CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente,
Que el certificado médico no es prueba plena que avale la violación, máxime si éste se labra cinco meses después del supuesto hecho; que el certificado médico sólo dice que se encontraron "carunculas himeneales refractarias por posibles coitos anteriores", coitos anteriores con quién, o con quiénes; que no existe violación comprobada; que los testigos de cargo no declararon absolutamente nada en su contra, a ninguno le consta. Que al no existir prueba plena y dictar sentencia condenatoria se ha vulnerado el artículo referido, así como infringido el artículo 308 bis que exige, entre los elementos del tipo penal, la existencia de violencia y falta de consentimiento, aspectos que no se dieron en la presente causa, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia Case el Auto recurrido y confirme la sentencia dictada por el Juez de primer grado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que evidentemente el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 187 a 188 y vuelta infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido las autoridades que lo dictaron en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley penal al revocar la sentencia de primera instancia que absolvía al imputado de pena y culpa, condenándolo por el delito previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal sin tomar en cuenta que en el presente proceso no existe prueba plena respecto a la responsabilidad criminal del procesado, es decir certeza de que el imputado sea el autor del ilícito acusado debido a que el certificado médico forense cursante a fojas 2 que determina la existencia de "carunculas himeneales retractarias por POSIBLES COITOS ANTERIORES" en ningún memento implica autoría del imputado, aconteciendo lo mismo en el informe técnico científico cursante a fojas 3 en el que establecen resultado NEGATIVO, señalando en las conclusiones que no se observan células espermáticas, que los vellos de peinado no coinciden con los de la víctima, como tampoco las declaraciones testificales de fojas 143 y vuelta, 144 y vuelta, 156 y vuelta y de fojas 157 a 158 y vuelta, por lo que no se han acreditado los elementos fácticos relativos al "hecho" en sí (violación como exige el artículo 308 bis del Código Penal); no se ha establecido respecto al espacio-temporalidad cuándo habría sucedido el hecho,... cómo,... las circunstancias, etc. que determinan que en la presente causa no se ha establecido con certidumbre plena la "base fáctica" con todos los requisitos legales para que objetivamente se pueda condenar al imputado, existiendo únicamente prueba semi plena, tomándose como tal el certificado referido y la versión de la supuesta víctima
- PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pastor Muruchi Ortega
- Violación
- CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de
- De esta resolución recurre en nulidad y casación el procesado, acusando
- CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente,
- Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en
- En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la
- En relación a la prueba, el autor José Caferata Nores en su obra "El Proceso
- CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
