POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
Por otra parte, de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, se deja presente que al haberse acogido la excepción de impersonería y ordenado el archivo de obrados no correspondía la apelación en efecto diferido, sino la apelación directa ante el superior en grado, tal como ocurrió en autos.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69-71, interpuesto por Juana Mery Ortiz Romero, contra el auto de vista de fs. 67; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal ad quem dispondrá sea cancelado
- CONSIDERANDO: Después de una breve relación de antecedentes, la recurrente señala en su recurso de
- La recurrente resume los siguientes fundamentos de su excepción de impersonería de la parte demandante:
- El tribunal de alzada -dice la recurrente-, interpreta errónea e indebidamente la ley al sostener
- Reiteradamente la recurrente manifiesta que en este caso no se ha refutado ni por nosotros
- CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido en relación con el recurso de casación en
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
