Auto Supremo AS/0056/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2005

Fecha: 29-Mar-2005

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs


PARTES: Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L., representada por Luis Rolando

Rodríguez Cano c/ Compañía de Seguros Illimani S.A., representado

por Marcelo Rodríguez Veltzé

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 123, presentado por Marcelo Rodríguez Veltzé, representante legal de la Compañía de Seguros Illimani S.A., contra el Auto de Vista de fs. 110 a 112 pronunciado el 16 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio judicial, seguido a instancias del Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. (SGT), representada por Luis Rolando Rodríguez Cano en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 127 vta. pronunciado el 2 de diciembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de auxilio judicial de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó la resolución de 5 de octubre de 2001 cursante a fs. 178 vta. del expediente, declarando improbadas las excepciones opuestas por el representante de Seguros Illimani S.R.L conforme consta en el memorial de fs. 156 a 160 vta. estableciendo además costas procesales. En apelación deducida por el representante de Seguros Illimani S.R.L., cursante de fs. 194 a 196 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 91/2003 de 16 de octubre de 2003, cursante de fs. 110 a 112, declarando competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial que conoció de la solicitud de auxilio judicial, por lo tanto rechazando la excepción de incompetencia planteada por el representante de Seguros Illimani S.R.L., confirmó la resolución apelada con la modificación de que las demás excepciones planteadas por éste no corresponden ser conocidas ni resueltas en esa etapa, haciendo constar que no se sanciona con costas por las modificaciones aludidas