VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
PARTES: Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L., representada por Luis Rolando
Rodríguez Cano c/ Compañía de Seguros Illimani S.A., representado
por Marcelo Rodríguez Veltzé
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 123, presentado por Marcelo Rodríguez Veltzé, representante legal de la Compañía de Seguros Illimani S.A., contra el Auto de Vista de fs. 110 a 112 pronunciado el 16 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio judicial, seguido a instancias del Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. (SGT), representada por Luis Rolando Rodríguez Cano en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 127 vta. pronunciado el 2 de diciembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de auxilio judicial de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó la resolución de 5 de octubre de 2001 cursante a fs. 178 vta. del expediente, declarando improbadas las excepciones opuestas por el representante de Seguros Illimani S.R.L conforme consta en el memorial de fs. 156 a 160 vta. estableciendo además costas procesales. En apelación deducida por el representante de Seguros Illimani S.R.L., cursante de fs. 194 a 196 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 91/2003 de 16 de octubre de 2003, cursante de fs. 110 a 112, declarando competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial que conoció de la solicitud de auxilio judicial, por lo tanto rechazando la excepción de incompetencia planteada por el representante de Seguros Illimani S.R.L., confirmó la resolución apelada con la modificación de que las demás excepciones planteadas por éste no corresponden ser conocidas ni resueltas en esa etapa, haciendo constar que no se sanciona con costas por las modificaciones aludidas
- AUTO SUPREMO: Nº 56 Sucre, 29 de marzo de 2005
- DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Auxilio Judicial
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 118
- Ahora bien, en el caso en análisis, a manera de preámbulo, cabe señalar que dentro
- En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9
- Para la ejecución del laudo arbitral conforme se halla consignado en la norma del artículo
- En consecuencia, considerando la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que como se tiene dicho
- Así por ejemplo, en lo que respecta al laudo arbitral emitido por el respetivo Tribunal,
- En lo que se refiere al auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral
- CONSIDERANDO: Que, atendiendo los antecedentes del proceso en análisis, cabe precisar que ante la solicitud
- No obstante, haciendo una interpretación sistematizada de las normas contenidas en la referida Ley, aún
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
