Auto Supremo AS/0110/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2005

Fecha: 31-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 110 Sucre 31 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Evelin Edna Palacios Ovando.

Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 142 a 148 interpuesto por Jack Avila Vermeer contra el Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2004 de fojas 127 a 129 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del recurrente contra Evelin Edna PalaciosOvando por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 157 a 158, y

CONSIDERANDO: que a fojas 88 a 100, el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz pronuncia sentencia condenatoria en contra de Evelin Edna Palacios Ovando declarándola autora de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, previsto y sancionado por los artículos 198, 199, 203 y 200 del Código Penal, por existir prueba suficiente sobre su responsabilidad penal y se la sanciona a sufrir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión que deberá cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, condena que se computará a partir de su aprehensión y detención formal, más el pago de costas a favor del Estado que será calificado en ejecución de sentencia, habilitándose el procedimiento especial para el reclamo de los daños civiles y perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 365,382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Que contra este fallo de primera instancia, Evelin Palacios Ovando, mediante memorial de fojas 105 a 109, formula recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2004 de fojas 127 a 129 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo, en aplicación de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, la ANULACION total de la sentencia recurrida con reposición de obrados hasta fojas 19 inclusive, así como la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista, a fojas 142 a 148 recurre de casación Jack Avila Vermeer, siendo formalmente admitido por Auto Supremo Nº 603 de 14 de Octubre de 2004, cursante a fojas 155 y vuelta del cuaderno procesal, correspondiendo, en consecuencia, el análisis del recurso por parte de este Tribunal para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código Adjetivo Penal.

Del análisis de los aspectos relevantes del recurso incoado por Jack Avila Vermeer, se advierte que éste arguye: a) que el Auto de Vista Nº 169/2004 (fojas 127 a 129) dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, no habría sido dictado dentro del plazo de veinte días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que en criterio del impugnante acarrearía la nulidad del mismo, y b) que en la resolución impugnada los Vocales firmantes habrían excedido sus facultades legales, ya que, por una parte, habrían resuelto sobre aspectos que no fueron reclamados por la apelante en su recurso de apelación restringida deducido y, por otra, que al resolver el pleito de la forma que lo hicieron habrían procedido a valorar la prueba, en vulneración del principio de inmediación.

CONSIDERANDO: con referencia al primer elemento argüido, es menester dejar establecido que, sí bien es evidente que el sorteo del expediente de apelación restringida debe ser realizado inmediatamente después de la conclusión de la audiencia de fundamentación oral, conforme claramente se deduce de la interpretación de la parte in fine del artículo 411 de la Ley Nº 1970, no es menos cierto que de la concordancia de esa norma, con la disposición rectora sobre la retardación de justicia prevista en el artículo 135 de la misma norma, se colige indubitablemente que el incumplimiento de -entre otros- el plazo en debate dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, mas no la nulidad del Auto de Vista cuestionado, pues no fuera justo ni racional que la negligencia del órgano jurisdiccional, en el despacho de las causas a su cargo, tenga que ser sufrida por las partes postergando significativamente la resolución de sus pretensiones. En el presente caso, el Auto de Vista de fojas 127 a 129 es de 5 de agosto de 2004, o sea a cinco días del sorteo de fojas 126, pero a cuarenta y tres días del acta de fundamentación (fojas 123 a 125), fuera del plazo que señala el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.

No ocurre lo propio con la forma de resolución de la apelación restringida que ha sido indebidamente utilizada por el tribunal ad quem que anuló la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, ya que, por una parte, habiendo en su último considerando el tribunal de alzada admitido la errónea aplicación de la ley a los hechos juzgados, por otra, declarado en el mismo considerando que la sentencia fue dictada sin observar las reglas previstas por la norma pertinente, le correspondía hacer uso de la última parte del artículo 413 del Código Procesal Penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley para ese efecto, en aplicación del principio de celeridad establecido por el artículo 116 numeral X) de la Constitución Política del Estado y artículo 8 párrafo1 del Pacto de San José de Costa Rica.

Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral- advierta la errónea aplicación del derecho a esos hechos y/o, como ocurre en el caso que nos ocupa, reconozca la existencia de errores en la sentencia que, por lo mismo no se han generado en el curso del desarrollo de la audiencia de juicio, siendo entonces posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio, le corresponde al tribunal de apelación restringida, en elemental aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar una nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado fechado en 5 de agosto de 2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo ésta pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a la nueva doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.

Conforme la fundamentación precedente, remítanse actuados ante el Órgano Administrativo y Disciplinario del Poder Judicial a efectos del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

En cumplimiento del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales y Jueces Penales.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano.



Sucre, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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