CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo procede en los casos establecidos en
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo procede en los casos establecidos en el art. 253 del CPC, y, contrastando los hechos denunciados con los fundamentos hasta ahora esgrimidos se establece lo siguiente:
El recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración y apreciación de la prueba testifical de cargo aduciendo que no se demostraron las injurias, sevicias o malos tratos inferidos a la demandante, sin embargo, no denunció de manera expresa la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba contenida en la resolución impugnada, conforme exige la norma del art. 253 del CPC, no obstante de la lectura del memorial del recurso y de los fundamentos esgrimidos en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, se infiere que lo que pretendió denunciar a través de este recurso, es que el Tribunal Ad quem abría cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante, el recurrente en ningún momento indicó, cual era su carga, cuáles los documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta equivocación del juzgador, en consecuencia, se infiere que el Ad quem ha apreciado y valorado correctamente la prueba testifical de cargo acusada en el recurso, resultando por ello, infundados los argumentos del recurso de casación.
Respecto de la vulneración del art. 140 del CF, el recurrente tuvo la oportunidad, a lo largo del trámite del proceso, de demostrar que los malos tratos e injurias denunciadas por la demandante se produjeron fuera del plazo de los seis meses establecido por la norma citada, no obstante, no acreditó ni respaldó de ninguna manera la veracidad de esta afirmación, no pudiendo, a través de esta acción extraordinaria, solicitar una revisión sobre este hecho por cuanto al ser una situación "juris tantum", es decir, que acepta prueba en contrario, debió ser debidamente acreditada y reclamada ante el Juez de instancia, al no haber procedido de esta manera, permitió que ese derecho precluya. Igual razonamiento debe aplicarse, al momento de considerar el hecho de que los testigos de la demandante, además de un interés directo, tenían la clara intención de favorecerla, puesto que el actor, en la instancia respectiva, tuvo la oportunidad de formular la tacha respectiva observando las normas contenidas en la sección VI del Capítulo VI del Título II del CPC, esta situación, tampoco fue reclamada ante el Juez y Tribunal de instancia, motivando en consecuencia la preclusión de su derecho
- AUTO SUPREMO: Nº 77 Sucre, 11 de abril de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En virtud a esta decisión, el recurrente interpuso el presente recurso de casación en el
- Por otro lado afirma que los hechos sobre los que versan las declaraciones de los
- En virtud a estos argumentos solicita, se case el Auto de Vista impugnado, y se
- CONSIDERANDO: Que, conforme ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en
- En ese contexto, cabe indicar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo procede en los casos establecidos en
- En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, es ineludible la aplicación de la norma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
