5) Finalmente, es extemporáneo, además de desacertado, el reclamo en casación, por la no participación
4) En lo que respecta al denominado incentivo a la productividad (sobre el cual ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo Nº 324 de 3 de septiembre de 2002, emitido por la Sala Social y Administrativa I), mencionado lacónicamente en el recurso, cabe señalar que, dentro del marco legal del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, suscrito entre ENTEL S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL, FESENTEL, en observancia de lo estipulado en el Capítulo XII, punto 41, Incentivo a la Productividad, se celebró el Acuerdo de Incremento Salarial en ENTEL S.A. Gestión 2000, siendo rubricado en 16 de julio de 2000 y homologado por el Ministerio del Trabajo y Microempresa con Registro Nº 600, en 19 de igual mes y año, en cuya cláusula quinta "Otros emolumentos salariales", contractualmente se estipuló que la empresa demandada otorga, de manera voluntaria, el incentivo a la productividad en favor de todos los trabajadores de planta, establecido en el 150% de un sueldo; empero, condicionando que este beneficio extralegal, sea pagado en favor de los empleados que hubieran prestado servicios durante el año 1999 y que continúen en esta situación al 30 de mayo de 2000. Además, se convino en que el incentivo a la productividad, no constituía parte del incremento salarial ni tenía efectos con los sueldos de los trabajadores; dejándose establecido que no son acreedores al beneficio, ni por duodécimas u otra modalidad porcentual, quienes se separaron de la empresa entre el 1 de enero de 1999 y el 16 de junio de 2000 -data de la firma del Acuerdo-.
De lo referido en este punto, se discurre que el incentivo a la productividad, no fue un beneficio originado en una disposición legal, sino que fue un acto de liberalidad, voluntario, de ENTEL S.A. y en mérito al Acuerdo pactado con FESENTEL; cuyo objeto, naturaleza, términos y condiciones, ya no comprendió a los actores, por la razón legal de que su vínculo laboral se extinguió en diciembre de 1999, tal cual emergen de los datos del proceso, demostrando la certidumbre de que ninguno de ellos permaneció en su cargo hasta el 30 de mayo de 2000.
5) Finalmente, es extemporáneo, además de desacertado, el reclamo en casación, por la no participación del Ministerio Público en el proceso -en el entendido de que el 49% del paquete accionario de ENTEL S.A. es del Estado Boliviano-, cuando no se lo hizo durante la tramitación del proceso, antes de la sentencia, ni cuando se apeló de la misma. Sin embargo de ello, cabe referir que, a partir del 27 de noviembre de 1995, por determinación de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa, se dispuso la conversión de Sociedad de Economía Mixta en Sociedad Anónima Privada, regida, por lo tanto, por disposiciones del Código de Comercio; concluyéndose de lo citado, que no es evidente la vulneración del art. 34 inc. b) del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 082 - Social Sucre, 04 de abril de 2005
- PARTES: María Isabel Pérez Beltrán y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado,
- 2) En cuanto se refiere a la reclamada nivelación al monto más alto en el
- 3) Asimismo, resulta inaceptable la exigencia de los actores, del pago de salarios hasta la
- 5) Finalmente, es extemporáneo, además de desacertado, el reclamo en casación, por la no participación
- Consecuentemente, el Tribunal de alzada, al revocar la sentencia del Juez A quo, ha obrado
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 04 de abril de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
