CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado,
VISTOS: El recurso de casación de fs. 297-301 vta., interpuesto por Eduardo Pérez Beltrán, en representación de María Isabel Pérez Beltrán y otros, contra el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales por incumplimiento y violación de convenio colectivo de trabajo, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ENTEL S.A.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 72-80, es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 245-248, declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., REVOCA la sentencia y declara Improbada la acción intentada. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la violación y conculcación de los arts. 6, 7 y 162 de la Constitución Política del Estado; 4, 6 y 13 de la Ley General del Trabajo; Capítulo II, numeral 1, apartado 3º y Capítulo VI, numeral 19 del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997; pidiendo que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado, emergen las siguientes conclusiones:
1) Por la prueba documental corriente a fs. 16-62, reproducida a fs. 125-176, consistentes en cartas de renuncias irrevocables -firmadas por los demandantes-, a sus condiciones de trabajadores de la empresa demandada, notas de respuestas de aceptación de las mismas, convenios de apoyo económico solidario y formularios de finiquitos de pago de beneficios sociales, debidamente firmados por las partes intervinientes y rubricados por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Microempresa, las que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 151 y 161 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, se establece que, la relación laboral que unía a los sujetos procesales de la litis, fue extinguida precisamente por la renuncia presentada por los actores y por el cobro de los beneficios sociales que les correspondía; acciones asumidas por personas capaces, de manera libre y voluntaria, sin que hayan probado la existencia de vicios de la voluntad para hacerlo; no teniendo asidero legal el argumento expresado de que las renuncias voluntarias fueron impuestas, producto de presiones empresariales; como resulta impertinente e irrelevante, la mención de que los demandantes "fueron compelidos y obligados a suscribir las cartas de renuncia 'voluntaria', elaboradas por la empresa...", hecho que estaría corroborado por el informe pericial, que previene que todas ellas "son idénticas en su tipografía y obedecen a una misma impresión"; desconociendo que, por disposición constitucional contenida en el art. 32 de la Constitución Política del Estado: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban". Con los criterios expuestos anteriormente, es inobjetable que no les corresponde el beneficio del desahucio. De esa forma, no es evidente que se hayan violado o conculcado los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 y 13 de la Ley General del Trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 082 - Social Sucre, 04 de abril de 2005
- PARTES: María Isabel Pérez Beltrán y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado,
- 2) En cuanto se refiere a la reclamada nivelación al monto más alto en el
- 3) Asimismo, resulta inaceptable la exigencia de los actores, del pago de salarios hasta la
- 5) Finalmente, es extemporáneo, además de desacertado, el reclamo en casación, por la no participación
- Consecuentemente, el Tribunal de alzada, al revocar la sentencia del Juez A quo, ha obrado
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 04 de abril de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
