Auto Supremo AS/0176/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2005

Fecha: 24-May-2005

Distinguido Sr. Ministro


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Señor Presidente de la Sala Penal Segunda

de la Corte Suprema de Justicia

Dr. Héctor Sandoval Parada

Distinguido Sr. Ministro:

Revisado el proyecto del expediente signado con el número 105/05 del distrito Judicial de La Paz, expreso a usted mi disidencia con el mismo debido a que declarar inadmisible el recurso constituiría dar validez a una sentencia palmariamente injusta, dictada por la juez de primera instancia, así como la determinación antiprocedimental, ilegal y violatoria al debido proceso en que incurrieron los Vocales suscriptores del Auto de Vista, Dr. Carlos Jaime Villarroel y Dr. Ramiro Sánchez Morales, haciendo constar que si bien es cierto que el recurso de casación de fojas 261 a 262 no cumple con los requisitos formales establecidos por la Ley Nº 1970, en su artículo 417, ni tampoco invoca violación a las normas del debido proceso o a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, no es menos cierto que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta proceder a la revisión, de oficio, cuando señala que: "Los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia, y los de casación, respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos, de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron las normas y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes", facultad que permitió establecer, de la revisión del expediente Nº 105/05 La Paz, que la sentencia de primer grado y el Auto de Vista tienen como principal fundamento el incumplimiento contractual de un contrato de anticresis suscrito entre los imputados y Hernán Tapia Balboa, propietario del inmueble que transfiere el derecho propietario a título oneroso a la querellante, quien inicia el proceso penal por el delito de despojo y apropiación indebida aduciendo que ella es la legítima propietaria del inmueble ocupado por los imputados. Nótese que el contrato de anticresis es una institución regulada por el Código Civil en sus artículos 1429 y siguientes, como también la posesión en los artículos 87 y siguientes del referido código sustantivo civil