Auto Supremo AS/0171/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2005

Fecha: 13-Jun-2005

Con respecto al punto concreto de la impugnación del reclamante -el no habérsele reconocido dos


Con respecto al punto concreto de la impugnación del reclamante -el no habérsele reconocido dos años de servicios en frontera computables como doble-, el Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1939, modificatorio de su similar de 6 de diciembre de 1937, en su artículo único, literalmente enuncia: "Los dos primeros años de servicios prestados a la administración pública, por los empleados que fueron o fueran destinados a las oficinas de las fronteras y lugares alejados de los centros de actividad de la República, con medios precarios de vida y condiciones de salubridad poco satisfactorias, serán computados como dobles para los efectos de escalafón, jubilación y otros beneficios acordados por las leyes respectivas..."; disposición legal ésta que guarda correspondencia con el art. 158 del Código de Seguridad Social, cuando prescribe, en lo pertinente: "Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por servicios en fronteras, el Estado pagará la totalidad de los aportes estatal, patronal y del asegurado, por todo el tiempo reconocido que no se hubiese cotizado..."; la cual, a su vez, también es concordante con el art. 256 del Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social