SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 214 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Cáceres Figueroa.
Estelionato.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 102 y vuelta interpuesto por Juan Cáceres Figueroa impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 97 y vuelta pronunciado en fecha 10 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el querellante Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código Procesal Penal, promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 establece, en sus artículos 416 y 417, los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación por mandato imperativo de la ley, como lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que, pronunciado el Auto de Vista de fojas 97 y vuelta y rechazada la enmienda y complementación solicitadas por auto cursante a fojas 99 vuelta, las partes son notificadas con dichas resoluciones, como acreditan las diligencias cursantes a fojas 100 y vuelta, habiendo Juan Cáceres Figueroa interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal mediante memorial de fojas 102 y vuelta, impugnando el Auto de Vista señalado, afirmando que la Sentencia no indicaría a cuántos años fue sentenciado, ni cuál el Penal en el que debe cumplir la condena, acota que al no imponérsele pena alguna, ni establecerse el recinto penitenciario, no es autor del delito que se le acusa, invocando el artículo 170 del Código Procesal y que, al existir actividad procesal defectuosa, la Sala, advertida del error, debería, de oficio, anular la Sentencia, como lo solicitó en audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debido a que el defecto absoluto vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Añade que el tribunal de alzada tampoco corrige el defecto y, oficiosamente, sin conocerse de dónde obtiene ese dato, indica que el recurrente cumpla cuatro años y que, si bien la indeterminación de la penitenciaría no es motivo de nulidad, el ad quem no puede imponer ni deducir la pena; que la jurisprudencia enseña que el fallo debe cumplir formalidades de ley y que la parte resolutiva debe contener decisiones claras y precisas; que omitidas las formalidades en la primera instancia, el tribunal de segunda instancia cae en la misma omisión. Concluye pidiendo se anule la sentencia por incompleta.
Que analizado el recurso, se tiene que, si bien cumple con la oportunidad de presentación, no cumple con los demás requisitos de una demanda nueva, pues no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición del sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Distritales o de la Corte Suprema y tampoco la forma de resolución que solicita en su petitorio se halla entre las previstas por el artículo 419 del Código Procesal Penal; sin embargo, acusa la existencia de defectos absolutos en la sentencia contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, consiguien-temente, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo en revisión de oficio, al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que es procedente cuando sean evidentes y flagrantes las violaciones al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y de sentencia, a fin de restablecer el orden procesal penal que se acusa infringido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Juan Cáceres Figueroa impugnando el Auto de Vista de fojas 97 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el querellante Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.
A los efectos de la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, remítanse, mediante Secretaría, a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del País, copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 75 a 78, Auto de Vista de fojas 97 y vuelta y del presente Auto Admisorio, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho hasta conocer la resolución del recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 214 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Cáceres Figueroa.
Estelionato.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 102 y vuelta interpuesto por Juan Cáceres Figueroa impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 97 y vuelta pronunciado en fecha 10 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el querellante Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código Procesal Penal, promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 establece, en sus artículos 416 y 417, los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado.
Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación por mandato imperativo de la ley, como lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que, pronunciado el Auto de Vista de fojas 97 y vuelta y rechazada la enmienda y complementación solicitadas por auto cursante a fojas 99 vuelta, las partes son notificadas con dichas resoluciones, como acreditan las diligencias cursantes a fojas 100 y vuelta, habiendo Juan Cáceres Figueroa interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal mediante memorial de fojas 102 y vuelta, impugnando el Auto de Vista señalado, afirmando que la Sentencia no indicaría a cuántos años fue sentenciado, ni cuál el Penal en el que debe cumplir la condena, acota que al no imponérsele pena alguna, ni establecerse el recinto penitenciario, no es autor del delito que se le acusa, invocando el artículo 170 del Código Procesal y que, al existir actividad procesal defectuosa, la Sala, advertida del error, debería, de oficio, anular la Sentencia, como lo solicitó en audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debido a que el defecto absoluto vulnera la garantía constitucional del debido proceso. Añade que el tribunal de alzada tampoco corrige el defecto y, oficiosamente, sin conocerse de dónde obtiene ese dato, indica que el recurrente cumpla cuatro años y que, si bien la indeterminación de la penitenciaría no es motivo de nulidad, el ad quem no puede imponer ni deducir la pena; que la jurisprudencia enseña que el fallo debe cumplir formalidades de ley y que la parte resolutiva debe contener decisiones claras y precisas; que omitidas las formalidades en la primera instancia, el tribunal de segunda instancia cae en la misma omisión. Concluye pidiendo se anule la sentencia por incompleta.
Que analizado el recurso, se tiene que, si bien cumple con la oportunidad de presentación, no cumple con los demás requisitos de una demanda nueva, pues no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición del sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Distritales o de la Corte Suprema y tampoco la forma de resolución que solicita en su petitorio se halla entre las previstas por el artículo 419 del Código Procesal Penal; sin embargo, acusa la existencia de defectos absolutos en la sentencia contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, consiguien-temente, el recurso intentado abre la competencia del Tribunal Supremo en revisión de oficio, al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que es procedente cuando sean evidentes y flagrantes las violaciones al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y de sentencia, a fin de restablecer el orden procesal penal que se acusa infringido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Juan Cáceres Figueroa impugnando el Auto de Vista de fojas 97 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el querellante Alfredo Merino Rosales contra el recurrente por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.
A los efectos de la segunda parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, remítanse, mediante Secretaría, a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del País, copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 75 a 78, Auto de Vista de fojas 97 y vuelta y del presente Auto Admisorio, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho hasta conocer la resolución del recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.