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Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760
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- RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 18 de agosto de 2005
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
