SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 81/04
AUTO SUPREMO Nº 222 - Administrativo Sucre, 16 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pastor Hinojosa Tórrez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-116, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi en representación de Alberto Ernesto Bonadona Cossio; Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", contra el Auto de Vista de fs. 109-110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación seguido por Pastor Hinojosa Tórrez, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 120-121, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación de fs. 51-52, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 110.03 cursante a fs. 92-94, CONFIRMANDO la Resolución 005197 de 23 de junio de 2003 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, por la que se dispone la SUSPENSION DEFINITIVA de la Renta Unica de Vejez con reducción de edad, que se había otorgado a favor del asegurado por Resolución 017852 de 16 de diciembre de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 109-110 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y dejando sin efecto la suspensión de Renta dispuesta por la citada Resolución Nº. 005197, disponiendo asimismo la restitución de la pensión jubilatoria a partir de la fecha de su suspensión; fallo que motivó el recurso de fs. 115-116 que acusa: infracción de los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, arts. 1535 y 1537 del Código Civil, art. 90 del Código de Procedimiento Civil y DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, arguyendo que el registro inicial de Pastor Hinojosa que certifica como nacido el año 1949 constituye plena prueba y que cualquier modificación, aún en el marco del art. 1535 del Código Civil no debe ir en contra del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de ahí que, señala, la Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, no tiene obligación de modificar el registro del Sr. Hinojosa como nacido el año 1949, mucho menos puede obligársele a otorgar renta, por lo tanto, prosigue, el fallo del tribunal de apelación es ilegal, arbitrario y violatorio de las normas citadas y en cuya consecuencia solicita CASAR el Auto de Vista y establecer la vigencia de la suspensión de la renta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:
1. Que la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, en el advertido que Pastor Hinojosa Torrez, para acogerse a la jubilación con reducción de edad acreditó como fecha de nacimiento el 24 de enero de 1947 y que el mismo resultaba contradictorio con la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones que registraba el año 1949 como de su nacimiento, por Resolución Nº. 005197 de 01 de mayo de 2002, cursante a fs. 40 del expediente, se dispone SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la renta de vejez que le había sido otorgada por Resolución 017852 de 16 de diciembre de 1999. Asimismo, por nota DP DRR-0047/02 de 23 de mayo de 2002, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones a objeto de suscribir convenio para la devolución de la suma de Bs. 32.852,76 indebidamente percibidos.
La decisión anterior fue confirmada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, fundándose en el DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, en razón a que esta normativa faculta a la Dirección de Pensiones revisar, revocar o suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencia contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997.
El Tribunal de Apelación, por Auto de Vista de fs. 109-110 revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación dejando sin efecto la suspensión de la renta que se había dispuesto por Resolución Nº. 005197, fundándose en el razonamiento que el DS. 26466 tenía como finalidad "proteger el interés público evitando que personas inescrupulosas procedieren a la alteración de la fecha de nacimiento con el sólo interés de beneficiarse con una renta de jubilación a la que por su edad no tiene derecho", presupuesto en el que no se encontraría comprendido el reclamante a mérito de haber demostrado fehacientemente que su fecha de nacimiento data del 24 de enero de 1947 y que "el solo hecho de no coincidir los datos del beneficiario con los registrados, no importa mala fe, ya que existen otros medios de comprobar el ilícito".
2. Así la conclusión del Tribunal de Apelación, se encuentra en el marco de la corrección, por cuanto si bien, conforme al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es inherente a la competencia de la Dirección de Pensiones revisar, de oficio o a denuncia, las prestaciones otorgadas a favor de los asegurados y en su caso revocar la prestación concedida o reducir el monto; esta revocatoria o suspensión de la renta concedida no procede, sino, luego de haberse comprobado judicialmente y en la instancia correspondiente aquella falsedad advertida en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, por lo que, mal pudo la Dirección de Pensiones, suspender definitivamente la renta, en función de haber encontrado contradicción en los datos del asegurado, sin antes haber comprobado judicialmente la mala fe o falsedad en una de las fechas.
3. En lo que concierne a la aplicación del DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, conviene tener presente que por SC. 0058/2004 de 24 de Junio, el Tribunal Constitucional ha expedido declarando su inconstitucionalidad, quedando por consiguiente a esta fecha, fuera del ordenamiento jurídico nacional, de ahí que, no corresponde expedir pronunciamiento alguno en sustento del citado Decreto Supremo, sino únicamente en función a la prescripción contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, conforme se tiene expuesto supra.
Por otro lado, acogiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional expuesto en la citada SC. 0058/2004, ante la eventualidad de que las modificaciones en la fecha de nacimiento se hayan realizado vía proceso judicial y con sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada como en el caso de autos, la regla contenida en el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social admite que, excepcionalmente, sea tenido como válido el nuevo certificado de nacimiento y consiguientemente como suficiente prueba para el reconocimiento de cualesquier derecho reconocido por el Código de Seguridad Social.
Consiguientemente, no encontrándose probadas las infracciones alegadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 120-121, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115-116, sin costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 16 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 81/04
AUTO SUPREMO Nº 222 - Administrativo Sucre, 16 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Pastor Hinojosa Tórrez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-116, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi en representación de Alberto Ernesto Bonadona Cossio; Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", contra el Auto de Vista de fs. 109-110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación seguido por Pastor Hinojosa Tórrez, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 120-121, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación de fs. 51-52, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 110.03 cursante a fs. 92-94, CONFIRMANDO la Resolución 005197 de 23 de junio de 2003 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, por la que se dispone la SUSPENSION DEFINITIVA de la Renta Unica de Vejez con reducción de edad, que se había otorgado a favor del asegurado por Resolución 017852 de 16 de diciembre de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 109-110 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y dejando sin efecto la suspensión de Renta dispuesta por la citada Resolución Nº. 005197, disponiendo asimismo la restitución de la pensión jubilatoria a partir de la fecha de su suspensión; fallo que motivó el recurso de fs. 115-116 que acusa: infracción de los arts. 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, arts. 1535 y 1537 del Código Civil, art. 90 del Código de Procedimiento Civil y DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, arguyendo que el registro inicial de Pastor Hinojosa que certifica como nacido el año 1949 constituye plena prueba y que cualquier modificación, aún en el marco del art. 1535 del Código Civil no debe ir en contra del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de ahí que, señala, la Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, no tiene obligación de modificar el registro del Sr. Hinojosa como nacido el año 1949, mucho menos puede obligársele a otorgar renta, por lo tanto, prosigue, el fallo del tribunal de apelación es ilegal, arbitrario y violatorio de las normas citadas y en cuya consecuencia solicita CASAR el Auto de Vista y establecer la vigencia de la suspensión de la renta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:
1. Que la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, en el advertido que Pastor Hinojosa Torrez, para acogerse a la jubilación con reducción de edad acreditó como fecha de nacimiento el 24 de enero de 1947 y que el mismo resultaba contradictorio con la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones que registraba el año 1949 como de su nacimiento, por Resolución Nº. 005197 de 01 de mayo de 2002, cursante a fs. 40 del expediente, se dispone SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la renta de vejez que le había sido otorgada por Resolución 017852 de 16 de diciembre de 1999. Asimismo, por nota DP DRR-0047/02 de 23 de mayo de 2002, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones a objeto de suscribir convenio para la devolución de la suma de Bs. 32.852,76 indebidamente percibidos.
La decisión anterior fue confirmada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, fundándose en el DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, en razón a que esta normativa faculta a la Dirección de Pensiones revisar, revocar o suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencia contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997.
El Tribunal de Apelación, por Auto de Vista de fs. 109-110 revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación dejando sin efecto la suspensión de la renta que se había dispuesto por Resolución Nº. 005197, fundándose en el razonamiento que el DS. 26466 tenía como finalidad "proteger el interés público evitando que personas inescrupulosas procedieren a la alteración de la fecha de nacimiento con el sólo interés de beneficiarse con una renta de jubilación a la que por su edad no tiene derecho", presupuesto en el que no se encontraría comprendido el reclamante a mérito de haber demostrado fehacientemente que su fecha de nacimiento data del 24 de enero de 1947 y que "el solo hecho de no coincidir los datos del beneficiario con los registrados, no importa mala fe, ya que existen otros medios de comprobar el ilícito".
2. Así la conclusión del Tribunal de Apelación, se encuentra en el marco de la corrección, por cuanto si bien, conforme al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es inherente a la competencia de la Dirección de Pensiones revisar, de oficio o a denuncia, las prestaciones otorgadas a favor de los asegurados y en su caso revocar la prestación concedida o reducir el monto; esta revocatoria o suspensión de la renta concedida no procede, sino, luego de haberse comprobado judicialmente y en la instancia correspondiente aquella falsedad advertida en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, por lo que, mal pudo la Dirección de Pensiones, suspender definitivamente la renta, en función de haber encontrado contradicción en los datos del asegurado, sin antes haber comprobado judicialmente la mala fe o falsedad en una de las fechas.
3. En lo que concierne a la aplicación del DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, conviene tener presente que por SC. 0058/2004 de 24 de Junio, el Tribunal Constitucional ha expedido declarando su inconstitucionalidad, quedando por consiguiente a esta fecha, fuera del ordenamiento jurídico nacional, de ahí que, no corresponde expedir pronunciamiento alguno en sustento del citado Decreto Supremo, sino únicamente en función a la prescripción contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, conforme se tiene expuesto supra.
Por otro lado, acogiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional expuesto en la citada SC. 0058/2004, ante la eventualidad de que las modificaciones en la fecha de nacimiento se hayan realizado vía proceso judicial y con sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada como en el caso de autos, la regla contenida en el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social admite que, excepcionalmente, sea tenido como válido el nuevo certificado de nacimiento y consiguientemente como suficiente prueba para el reconocimiento de cualesquier derecho reconocido por el Código de Seguridad Social.
Consiguientemente, no encontrándose probadas las infracciones alegadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 120-121, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115-116, sin costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 16 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.