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El Tribunal de Apelación, por Auto de Vista de fs. 109-110 revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación dejando sin efecto la suspensión de la renta que se había dispuesto por Resolución Nº. 005197, fundándose en el razonamiento que el DS. 26466 tenía como finalidad "proteger el interés público evitando que personas inescrupulosas procedieren a la alteración de la fecha de nacimiento con el sólo interés de beneficiarse con una renta de jubilación a la que por su edad no tiene derecho", presupuesto en el que no se encontraría comprendido el reclamante a mérito de haber demostrado fehacientemente que su fecha de nacimiento data del 24 de enero de 1947 y que "el solo hecho de no coincidir los datos del beneficiario con los registrados, no importa mala fe, ya que existen otros medios de comprobar el ilícito".
2. Así la conclusión del Tribunal de Apelación, se encuentra en el marco de la corrección, por cuanto si bien, conforme al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es inherente a la competencia de la Dirección de Pensiones revisar, de oficio o a denuncia, las prestaciones otorgadas a favor de los asegurados y en su caso revocar la prestación concedida o reducir el monto; esta revocatoria o suspensión de la renta concedida no procede, sino, luego de haberse comprobado judicialmente y en la instancia correspondiente aquella falsedad advertida en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, por lo que, mal pudo la Dirección de Pensiones, suspender definitivamente la renta, en función de haber encontrado contradicción en los datos del asegurado, sin antes haber comprobado judicialmente la mala fe o falsedad en una de las fechas
- AUTO SUPREMO Nº 222 - Administrativo Sucre, 16 de agosto de 2005
- PARTES: Pastor Hinojosa Tórrez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación de fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se
- La decisión anterior fue confirmada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones,
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- Por otro lado, acogiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional expuesto en la citada SC
- Consiguientemente, no encontrándose probadas las infracciones alegadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 16 de agosto de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
