CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas se tiene
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-143, interpuesto por Fernando Aliaga Palma; Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Jahuer Wálter Márquez Torrico en representación de Fábrica de Jabones Globo SRL., contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 150 -151, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10 -11 y tramitada que fue, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, a fs. 118 -121 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 139 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la resolución apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 140-143 que acusa: Violación de los principios contenidos en el art. 1º de la Ley de Organización Judicial, tales como: el principio de legitimidad, especialidad y jerarquía, marco en el que señala que el Tribunal de alzada no debió confirmar la sentencia basado a ojos ciegos en el informe técnico y que las autoridades jurisdiccionales tienen que ser especialistas en aspectos legales tributarios, así como no puede someterse a un funcionario subalterno y basarse ciegamente en un informe técnico. Acusa también interpretación errónea de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS. 21530 señalando que conforme a estas disposiciones sólo es válido el crédito fiscal por compras relacionadas con la actividad desempeñada y que en el trabajo de fiscalización se ha probado que muchas de las notas fiscales presentadas por el contribuyente no se relacionan con su actividad principal. Asimismo, acusa infracción de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 y errónea apreciación de las pruebas por haber, el tribunal de apelación, confundido los conceptos de acreedor y aval y haber otorgado valor a fotocopias que no constituyen pruebas de préstamo bancario, sino simples letras de cambio avaladas por el Banco que no acreditan deudas con el Banco. Por último, acusa violación del art. 98 y siguientes del Código Tributario y aplicación errónea del art. 114 del mismo Código, por no haber considerado que la conducta defraudadora del contribuyente se encuentra debidamente probada al haber cancelado en menor cantidad los montos de los tributos y apropiado de un crédito fiscal que no le corresponde, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas se tiene:
1. En cuanto a la vulneración de los principios previstos por el art. 1º de la Ley de Organización Judicial, que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, por cuanto, no se advierte en la decisión del Tribunal actuación alguna que haga suponer su sometimiento respecto de algún funcionario subalterno, menos que haya renunciado o negado su propia competencia. En efecto, si bien es cierto que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación basan su decisorio en el informe técnico, no se debe entender de ello un sometimiento ciego como advierte el recurrente, por cuanto este informe se limita a la facticidad técnica de lo litigado, más no a la jurisdicción que es labor del juzgador; dicho de otro modo, el informe técnico se limita a establecer los hechos y el juez escoge la norma aplicable a estos hechos, sin perjuicio de que pueda apartarse de la calificación de esos hechos y fundar uno nuevo, en tanto considere que los establecidos por el técnico se encuentren equivocados. Si el juzgador ha considerado suficiente y pertinente el informe técnico no tendrá necesidad, como aconteció en autos, de establecer nuevamente esos hechos, sin que ello suponga sometimiento, menos infracción, de los principios que el recurrente acusa
- AUTO SUPREMO Nº 282 - C.Tributario Sucre, 27 de septiembre de 2005
- PARTES: Fábrica de Jabones Globo SRL c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas se tiene
- En cuanto a los reparos del IVA, el recurrente se limita a señalar en términos
- En cuanto a la acusada vulneración de los arts
- 4
- Consecuentemente, no es evidente que el Tribunal de Apelación, al CONFIRMAR la resolución del Juez
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 27 de septiembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
