Auto Supremo AS/0282/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2005

Fecha: 27-Sep-2005

En cuanto a la acusada vulneración de los arts


En cuanto a la acusada vulneración de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 y la errónea apreciación de las pruebas, conviene señalar, primero, que las literales de fs. 339-344 no se encuentran en fotocopias simples, conforme manifiesta el recurrente, sino el primero en copia original y los demás en fotocopias legalizadas y, segundo, que si bien es cierto que las literales de fs. 340-341 constituyen letras de cambio avaladas por el Banco Santa Cruz, no es menos evidente que éstas fueron pagadas por el citado banco, así se evidencia de los sellos de "Cancelado" que cursa en su texto y, siendo así, la Fábrica de Jabones Globo, el girado, se constituye en deudor de la suma cancelada y el Banco que pagó la letra en acreedor de los montos consignados en las mismas; así se tiene de la expresa previsión contenida en el art. 563 del Código de Comercio en sentido que "El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra"; de ahí que, contrariamente a lo interpretado por el recurrente, a fs. 339 el Banco de Santa Cruz de la Sierra, previene a la Fábrica de Jabones Globo "aprovisionar los fondos [...] con un día de anticipación [...] en dólares americanos efectivo", bajo pena de "cobrar un día de interés por mora". Por esa situación, los montos consignados en dichas letras de cambio constituyen un pasivo de la empresa contribuyente, correctamente incluido en su balance anual. Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en infracción de los arts. 46 y 47 de la Ley 843 acusado en el recurso