SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 294 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Compulsa.
PARTES: José Luís Roberto Bedregal Encinas c/Sala Civil III de la Corte Superior de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, interpuesto por José Luís Roberto Bedregal Encinas, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fecha 16 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Ricardo Vargas Bedregal contra Ernesto Jiménez Bedregal a cuyo fallecimiento actúa el compulsante, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luís Roberto Bedregal Encinas por memorial de fs. 67 a 69 planteó recurso de compulsa contra el auto de 16 de junio del año en curso, por el que la Sala compulsada denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, pidiendo se declare la legalidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, confirmando en forma total la resolución interlocutoria No. 59 de 9 de abril de 2003, a través de la cual, la a quo, entre otras cosas, resolvió y rechazó la solicitud de perención de instancia formulado por Rita Isabel Bedregal de Encinas. Asimismo, por memorial de fs. 53 y vta., el compulsante solicitó aclaración y enmienda del Auto de Vista referido, mereciendo la providencia de 18 de mayo de 2005 de fs. 54, en el que se dispuso no ha lugar a la aclaración y enmienda solicitada.
Que, contra el Auto de Vista y el auto de enmienda y complementación anteriormente señalados, José Luís Roberto Bedregal Encinas interpuso recurso de casación, concesión que fue negada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, bajo el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Que la competencia del tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Dentro de este marco, el tribunal de apelación como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En este contexto y considerando que el Auto de Vista cuya casación ha sido denegada, resolvió únicamente lo referido a la perención de instancia, cabe señalar que de acuerdo a nuestra economía procesal este instituto se dilucida a través del pronunciamiento de un auto interlocutorio definitivo, así se deniegue la solicitud planteada y no se ponga fin al proceso, coligiéndose en consecuencia, que el tribunal compulsado no tenía competencia para negar el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 110/2005 de 05 de abril de 2005, toda vez que la resolución que resuelve la perención de instancia se encuentra comprendida dentro de lo previsto por el art. 255.3) del CPC, aunque no corte el procedimiento ulterior definiendo la contención.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 67-69, disponiendo se libre por secretaría la provisión compulsoria prevista por el art. 291 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone la multa de un día de haber, a cada vocal signatario del auto de negativa, que les será descontado de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme el art. 296.I) del mismo código adjetivo y art. 4º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 294 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Compulsa.
PARTES: José Luís Roberto Bedregal Encinas c/Sala Civil III de la Corte Superior de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, interpuesto por José Luís Roberto Bedregal Encinas, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fecha 16 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Ricardo Vargas Bedregal contra Ernesto Jiménez Bedregal a cuyo fallecimiento actúa el compulsante, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luís Roberto Bedregal Encinas por memorial de fs. 67 a 69 planteó recurso de compulsa contra el auto de 16 de junio del año en curso, por el que la Sala compulsada denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, pidiendo se declare la legalidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 118 de 14 de abril de 2005, confirmando en forma total la resolución interlocutoria No. 59 de 9 de abril de 2003, a través de la cual, la a quo, entre otras cosas, resolvió y rechazó la solicitud de perención de instancia formulado por Rita Isabel Bedregal de Encinas. Asimismo, por memorial de fs. 53 y vta., el compulsante solicitó aclaración y enmienda del Auto de Vista referido, mereciendo la providencia de 18 de mayo de 2005 de fs. 54, en el que se dispuso no ha lugar a la aclaración y enmienda solicitada.
Que, contra el Auto de Vista y el auto de enmienda y complementación anteriormente señalados, José Luís Roberto Bedregal Encinas interpuso recurso de casación, concesión que fue negada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, bajo el fundamento de que el Auto de Vista recurrido no se encuentra comprendido en las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Que la competencia del tribunal al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Dentro de este marco, el tribunal de apelación como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
En este contexto y considerando que el Auto de Vista cuya casación ha sido denegada, resolvió únicamente lo referido a la perención de instancia, cabe señalar que de acuerdo a nuestra economía procesal este instituto se dilucida a través del pronunciamiento de un auto interlocutorio definitivo, así se deniegue la solicitud planteada y no se ponga fin al proceso, coligiéndose en consecuencia, que el tribunal compulsado no tenía competencia para negar el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 110/2005 de 05 de abril de 2005, toda vez que la resolución que resuelve la perención de instancia se encuentra comprendida dentro de lo previsto por el art. 255.3) del CPC, aunque no corte el procedimiento ulterior definiendo la contención.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL, el recurso de compulsa de fs. 67-69, disponiendo se libre por secretaría la provisión compulsoria prevista por el art. 291 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone la multa de un día de haber, a cada vocal signatario del auto de negativa, que les será descontado de sus haberes por habilitación a favor del Tesoro Judicial, conforme el art. 296.I) del mismo código adjetivo y art. 4º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 13 de septiembre de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.