Auto Supremo AS/0301/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2005

Fecha: 15-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 301 Sucre 15 de septiembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Eulogio Limachi Guadalajara

Asesinato *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 198 a 203 y vuelta interpuesto por Eulogio Limachi Guadalajara impug-nando el Auto de Vista cursante a fojas 173 de obrados dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato (artículo 252 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su recurso en sentido de que al Auto de Vista, al declarar la inadmisi-bilidad del recurso y rechazar la solicitud de enmienda y com-plementación, vulnera el debido proceso porque se estuviera dejando en indefensión, toda vez que el recurso de apelación restringida se debe interponer dentro de los quince días hábiles de su notificación, habiéndose presentado en fecha 22 de enero de 2005, aplicando estrictamente lo determinado por el artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital indicaría clara-mente que en fechas 11 y 12 de enero de 2005 no hubo ningún tipo de actividad judicial por ante su juzgado ni en todo el sistema judicial de Santa Cruz a consecuencia del paro cívico determinado por autoridades ajenas al Poder Judicial; con-secuentemente el tribunal de alzada habría incurrido en inob-servancia y errónea aplicación de la ley adjetiva con referencia al artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante no ha planteado el recurso de apelación restringida cumpliendo los plazos señalados en los ar-tículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, habiendo planteado el mismo extemporáneamente.

Que el tribunal de alzada, al haber dispuesto la inadmisibi-lidad de la apelación restringida tomando en cuenta el cargo de presentación del recurso y la notificación cursante a fojas 157, no abrió su competencia para el conocimiento de fondo de la apelación restringida.

Que evidentemente el recurrente presentó extemporá-neamente el recurso ya que, no obstante de la existencia eviden-te del paro cívico los días 11 y 12 de enero de 2005 en la ciudad de Santa Cruz, fácilmente pudo presentar el recurso al Se-cretario del Tribunal de Sentencia en el domicilio real de este funcionario judicial o en alguna Notaría de Fe pública que acredite su legal presentación en esas fechas a fin de que no precluya su derecho de impugnación.

No habiéndose abierto la competencia del tribunal de alzada y no admitiéndose el persaltum y la impugnación directa a este Alto Tribunal de Justicia, impide igualmente que se abra su competencia para el conocimiento del fondo de recurso, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INAD-MISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Limachi Guadalajara.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, quince de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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