Que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 301 Sucre 15 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogio Limachi Guadalajara
Asesinato *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 198 a 203 y vuelta interpuesto por Eulogio Limachi Guadalajara impug-nando el Auto de Vista cursante a fojas 173 de obrados dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato (artículo 252 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su recurso en sentido de que al Auto de Vista, al declarar la inadmisi-bilidad del recurso y rechazar la solicitud de enmienda y com-plementación, vulnera el debido proceso porque se estuviera dejando en indefensión, toda vez que el recurso de apelación restringida se debe interponer dentro de los quince días hábiles de su notificación, habiéndose presentado en fecha 22 de enero de 2005, aplicando estrictamente lo determinado por el artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal.
Que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital indicaría clara-mente que en fechas 11 y 12 de enero de 2005 no hubo ningún tipo de actividad judicial por ante su juzgado ni en todo el sistema judicial de Santa Cruz a consecuencia del paro cívico determinado por autoridades ajenas al Poder Judicial; con-secuentemente el tribunal de alzada habría incurrido en inob-servancia y errónea aplicación de la ley adjetiva con referencia al artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal
AUTO SUPREMO: No. 301 Sucre 15 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogio Limachi Guadalajara
Asesinato *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 198 a 203 y vuelta interpuesto por Eulogio Limachi Guadalajara impug-nando el Auto de Vista cursante a fojas 173 de obrados dictado en fecha 21 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de asesinato (artículo 252 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su recurso en sentido de que al Auto de Vista, al declarar la inadmisi-bilidad del recurso y rechazar la solicitud de enmienda y com-plementación, vulnera el debido proceso porque se estuviera dejando en indefensión, toda vez que el recurso de apelación restringida se debe interponer dentro de los quince días hábiles de su notificación, habiéndose presentado en fecha 22 de enero de 2005, aplicando estrictamente lo determinado por el artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal.
Que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital indicaría clara-mente que en fechas 11 y 12 de enero de 2005 no hubo ningún tipo de actividad judicial por ante su juzgado ni en todo el sistema judicial de Santa Cruz a consecuencia del paro cívico determinado por autoridades ajenas al Poder Judicial; con-secuentemente el tribunal de alzada habría incurrido en inob-servancia y errónea aplicación de la ley adjetiva con referencia al artículo 130 última parte del Código de Procedimiento Penal
- Que la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal
- CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante no ha planteado
- Que el tribunal de alzada, al haber dispuesto la inadmisibi-lidad de la apelación restringida tomando
- Que evidentemente el recurrente presentó extemporá-neamente el recurso ya que, no obstante de la existencia
- No habiéndose abierto la competencia del tribunal de alzada y no admitiéndose el persaltum y
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Sucre, quince de septiembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
