CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz,
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Grover Chipana Mamani
Asesinato
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación de fs. 474-475 y fs. 477-480 interpuestos por Grover Juan Chipana M. y Maruja Petrona Quispe B. respectivamente, impugnado el Auto de Vista de fs. 471-472 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato incurso en el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al primero y a la segunda por complicidad en asesinato previsto por el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal, de fs 508 a 509 los requerimientos de fs. 491-493 y 511-513, emitidos por la Fiscalía General de la República y,
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz, pronunció Sentencia (fs. 439-445) declarando al procesado Grover Juan Chipana Mamani autor de la comisión del delito de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, más costas a favor del Estado, costas y responsabilidad a favor de la parte civil. A la incriminada Maruja Petrona Quispe Ballón autora del delito de complicidad en asesinato previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal, condenándole a la penal de 15 años de presidio
AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Grover Chipana Mamani
Asesinato
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: los recursos de casación de fs. 474-475 y fs. 477-480 interpuestos por Grover Juan Chipana M. y Maruja Petrona Quispe B. respectivamente, impugnado el Auto de Vista de fs. 471-472 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato incurso en el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al primero y a la segunda por complicidad en asesinato previsto por el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal, de fs 508 a 509 los requerimientos de fs. 491-493 y 511-513, emitidos por la Fiscalía General de la República y,
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz, pronunció Sentencia (fs. 439-445) declarando al procesado Grover Juan Chipana Mamani autor de la comisión del delito de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, más costas a favor del Estado, costas y responsabilidad a favor de la parte civil. A la incriminada Maruja Petrona Quispe Ballón autora del delito de complicidad en asesinato previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal, condenándole a la penal de 15 años de presidio
- CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz,
- CONSIDERANDO: impugnando el referido Auto de Vista recurren de nulidad o casación los incriminados de
- CONSIDERANDO: que, al tenor del Art
- En lo referente a la nulidad acusada por la procesada Maruja P
- Que bajo la previsión del Art
- De lo expuesto, se desprende que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado
- CONSIDERANDO: que, Grover J
- RELATORA: Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
