SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 336 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Drogueria INTI S.A. y otro c/Juan Humberto Flores C.
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Humberto Flores Carrasco, de fs. 184 a 186, impugnando el Auto de Vista Nº 55/03, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 8 de marzo de 2.003, cursante de fs. 154 a 155 vlta., dentro del proceso penal seguido por Droguería Inti S.A. representado por Julio Indaburo Peredo en contra del recurrente, por el delito de Estafa (Arts. 335 del Codigo Penal ). Los requerimientos fiscales cursantes a fs. 191-192; 209-210 y 218 a 219, la solicitud de extinción de la acción penal cursante a fs. 205-206, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada por el Juez de partido en lo penal Liquidador Nº 1de la ciudad de Sucre, declara a Juan Humberto Flores C. autor de la comisión del delito de giro defectuoso de cheque tipificado por el Art. 205 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, multa de ochenta días a razón de Bs. 50 por día pagaderos en una sola cuota, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Que el querellante apela de esta resolución, habiendo, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca por Auto de Vista Nº 55/03, de fecha 8 de marzo de 2.003 cursante a fs. 154 a 155 vlta. REVOCADA la resolución del Tribunal inferior declarando al procesado Juan Humberto Flores Carrasco autor del delito de Estafa (Art. 335 del Código Penal), condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de "San Roque" de esa ciudad, así como al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y parte civil constituida.
De esta resolución recurre de nulidad el procesado, con el siguiente fundamento:
Que existió violación del Art. 253 del Código Adjetivo Penal, ya que se ha declarado rebelde y contumaz a la ley a otra persona, y que existe error en la identidad de la otra al haberse consignado en el edicto de declaratoria de rebeldía el nombre de otra persona cuya filiación es distinta, lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 297 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta fs. 109 inclusive.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que basándose en la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre cursante a fs. 46 y vlta. decretó procesamiento en contra del recurrente, por el delito de estafa (Art. 335 del Código Penal), estableciendo que en fecha 3 de enero de 2.000 Juan H. Flores Carrasco, giró el cheque Nº 205250 de su cuenta Nº 500-1011-44286 del Banco de Santa Cruz S.A. por la suma de Bs. 313.019.86, a favor de Droguería INTI S.A. evidenciándose del reverso del mismo que al tratar de ser efectivizado en su cobro en la entidad Bancaria el 18 de enero de 2.000, fue rechazado por cuenta clausurada, aspecto que era de pleno conocimiento del imputado ya que el Banco referido le hizo conocer este extremo al recurrente seis meses antes del giro de cheque.
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción correcta efectuada por el Tribunal de apelación, se establece que al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de estafa (Art. 335 Código Penal ), ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al Art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva, penal, consiguientemente no corresponde la nulidad del fallo.
Si bien es cierto que en la tramitación en el plenario de la causa, existió error en el edicto de declaratoria de rebeldía en uno de sus nombres,( Julio en vez de Juan, empero su otro nombre y dos apellidos se publicaron correctamente) el propio procesado convalidó ese error al no haber impugnado la resolución del inferior de primera instancia, cuyo edicto fue publicado sin ningún error en su filiación (fs. 137), por lo que habiendo sido subsanado el error por el propio recurrente no deviene en nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: que en observancia de la disposición transitoria tercera del Código. de Procedimiento penal se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, teniendo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun si fue el propio procesado el causante para la dilación del proceso a consecuencia de la declaratoria de rebeldía en su contra apersonándose recién en el juzgado para impugnar el Auto de Vista ya referido, por lo que no es admisible la extinción de la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 218-219, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y conforme con lo requerido a fs. 191-192, en aplicación del Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 336 Sucre 01 de septiembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Drogueria INTI S.A. y otro c/Juan Humberto Flores C.
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Humberto Flores Carrasco, de fs. 184 a 186, impugnando el Auto de Vista Nº 55/03, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 8 de marzo de 2.003, cursante de fs. 154 a 155 vlta., dentro del proceso penal seguido por Droguería Inti S.A. representado por Julio Indaburo Peredo en contra del recurrente, por el delito de Estafa (Arts. 335 del Codigo Penal ). Los requerimientos fiscales cursantes a fs. 191-192; 209-210 y 218 a 219, la solicitud de extinción de la acción penal cursante a fs. 205-206, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada por el Juez de partido en lo penal Liquidador Nº 1de la ciudad de Sucre, declara a Juan Humberto Flores C. autor de la comisión del delito de giro defectuoso de cheque tipificado por el Art. 205 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, multa de ochenta días a razón de Bs. 50 por día pagaderos en una sola cuota, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Que el querellante apela de esta resolución, habiendo, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca por Auto de Vista Nº 55/03, de fecha 8 de marzo de 2.003 cursante a fs. 154 a 155 vlta. REVOCADA la resolución del Tribunal inferior declarando al procesado Juan Humberto Flores Carrasco autor del delito de Estafa (Art. 335 del Código Penal), condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de "San Roque" de esa ciudad, así como al pago y resarcimiento de la responsabilidad civil, con costas al Estado y parte civil constituida.
De esta resolución recurre de nulidad el procesado, con el siguiente fundamento:
Que existió violación del Art. 253 del Código Adjetivo Penal, ya que se ha declarado rebelde y contumaz a la ley a otra persona, y que existe error en la identidad de la otra al haberse consignado en el edicto de declaratoria de rebeldía el nombre de otra persona cuya filiación es distinta, lo cual constituye causal de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 297 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta fs. 109 inclusive.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que basándose en la documentación de diligencias de policía judicial y querella correspondiente, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre cursante a fs. 46 y vlta. decretó procesamiento en contra del recurrente, por el delito de estafa (Art. 335 del Código Penal), estableciendo que en fecha 3 de enero de 2.000 Juan H. Flores Carrasco, giró el cheque Nº 205250 de su cuenta Nº 500-1011-44286 del Banco de Santa Cruz S.A. por la suma de Bs. 313.019.86, a favor de Droguería INTI S.A. evidenciándose del reverso del mismo que al tratar de ser efectivizado en su cobro en la entidad Bancaria el 18 de enero de 2.000, fue rechazado por cuenta clausurada, aspecto que era de pleno conocimiento del imputado ya que el Banco referido le hizo conocer este extremo al recurrente seis meses antes del giro de cheque.
CONSIDERANDO: que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción correcta efectuada por el Tribunal de apelación, se establece que al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de estafa (Art. 335 Código Penal ), ha apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al Art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva, penal, consiguientemente no corresponde la nulidad del fallo.
Si bien es cierto que en la tramitación en el plenario de la causa, existió error en el edicto de declaratoria de rebeldía en uno de sus nombres,( Julio en vez de Juan, empero su otro nombre y dos apellidos se publicaron correctamente) el propio procesado convalidó ese error al no haber impugnado la resolución del inferior de primera instancia, cuyo edicto fue publicado sin ningún error en su filiación (fs. 137), por lo que habiendo sido subsanado el error por el propio recurrente no deviene en nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: que en observancia de la disposición transitoria tercera del Código. de Procedimiento penal se establece que en la tramitación de la causa, los órganos jurisdiccionales de primer grado, como el de alzada, no incurrieron en dilación del proceso, teniendo absoluta regularidad en su tramitación, por lo que no puede hacerse viable la solicitud de extinción de la acción penal, más aun si fue el propio procesado el causante para la dilación del proceso a consecuencia de la declaratoria de rebeldía en su contra apersonándose recién en el juzgado para impugnar el Auto de Vista ya referido, por lo que no es admisible la extinción de la acción en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 218-219, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y conforme con lo requerido a fs. 191-192, en aplicación del Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, primero de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.