Que, en el recurso de casación, debe establecerse con precisión la contradicción existente entre los
Que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución la doctrina legal que con motivo de otro recurso se casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del articulo 420 de la Ley 1970, de ahí que la jurisprudencia si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho procesal penal, sino que se traduce en criterios teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Que en cuanto a la denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, él articulo 173 del Código de Procedimiento Penal estatuye que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba..."; concordante con él articulo 359 del mismo ordenamiento jurídico penal que prescribe: "El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica...". La valoración de la prueba emerge de las reglas de la sana crítica, de las interacciones que suceden en el intelecto del juzgador, de la percepción de los elementos y circunstancias de la prueba; por lo que la valoración emitida con autoridad judicial observando las reglas de la sana crítica y conforme lo dispuesto en el mismo Código adjetivo en materia penal, conlleva el resultado del fallo del órgano jurisdiccional en una o en las formas previstas en los artículos 363 y 365, con jurisdicción y competencia en el hecho endilgado, conforme los artículos 42, 51 inc. 2 y 52 de la misma ley; y en lo relativo a los merituados Autos Supremos citados como precedentes, éstos no contradicen al caso de autos, y son diferentes en circunstancias, consecuencias por lo tanto no guardan similitud en razonamientos y decisión. Por lo que conclusivamente la sentencia y el Auto de Vista impugnado, se hallan revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, como producto de la valoración de la prueba, que sirvió de sustento para la condena del ahora recurrente por el delito endilgado.
CONSIDERANDO: que, con sujeción al articulo 416 del Código de Procedimiento Penal, existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que, en el recurso de casación, debe establecerse con precisión la contradicción existente entre los precedentes alegados y el Auto de Vista impugnado. Efectuado el análisis respectivo, se concluye de manera incuestionable que no existe contradicción en los términos fundamentados en el fallo impugnado con relación a los preceptos legales invocados de acuerdo con la segunda parte del articulo 419 y articulo 416 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso
- Que apelada la sentencia de fojas 74 a 79, la Sala Penal Primera de la
- CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de fojas 124 a 132 vuelta, Carlos Jorge
- Que el imputado en su recurso denuncia: 1
- Que, respeto a la nulidad de obrados solicitada por el imputado, con la finalidad que
- Que sin embargo se advierte que ha habido un notorio incumplimiento del plazo para dictar
- Que, en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005,
- Que, en el recurso de casación, debe establecerse con precisión la contradicción existente entre los
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- De conformidad al articulo 135 de la Ley 1970, remítase una copia del presente Auto
- Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiseis de septiembre de dos mil cinco
- Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
