SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 08/2006 FECHA: 11 de enero de 2006
EXP. N°: 30/2005
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (Dentro del proceso Ordinario sobre Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. c/ Banco de Santa Cruz S.A.)
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario sobre "Nulidad de Auto de Vista" seguido por Bolivia Mahogany S.R.L., representado por José Eduardo Añez Paz, contra Fabián A. Moreno Barrera, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro doctor Armando Villafuerte Claros; y CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales se desprenden los siguientes extremos:
1º.- La Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., representada en aquella oportunidad por el abogado Fabián A. Moreno Barrera, interpuso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, contra el Banco Santa Cruz S.A., demanda Ordinaria de Modificación Judicial de Contratos, que fue sustanciada y sentenciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de aquel Distrito, por la excusa de la autoridad ante quién se presentó la causa.
2º.- Concluido el proceso Ordinario, el abogado y apoderado de la Sociedad demandante, pidió la regulación de Honorarios Profesionales con cargo a ésta, en virtud a una Iguala suscrita (fojas 110 a 112 y 118), habiendo el juez de la causa negado tal solicitud, mediante Auto de 14 de agosto de 2001, que en fotocopia simple cursa a fojas 124 y vuelta, liberando a la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L. del pago de dichos honorarios, regulando únicamente en relación a los terceristas coadyuvantes que intervinieron en el proceso.
3º.- Contra la resolución descrita en el punto precedente, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, formuló Recurso de Apelación (fojas 125 a 126 y vuelta), que previo el trámite fue concedido por Auto de 25 de septiembre de 2001 (fojas 129), resolviéndose dicho recurso, mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2002 (fojas 171 y vuelta), pronunciado por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por el que REVOCARON, la resolución apelada, regulando el Honorario Profesional solicitado con cargo a la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., en la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares norteamericanos) y CONFIRMARON en cuanto a los honorarios de los terceristas coadyuvantes.
4º.- José Eduardo Añez Paz, el 27 de diciembre de 2004, en representación de la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L. formuló ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, demanda Ordinaria de "Declaratoria de Nulidad del ilegal Auto de Vista", siendo la pretensión del actor lograr la Declaratoria de Nulidad del Auto de Vista que regulaba Honorarios Profesionales a favor del abogado Fabián A. Moreno Barrera, dictado dentro del referido proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A. Esta demanda fue admitida por Auto de 14 de enero de 2005 (fojas 193), con el fundamento de que el contrato de Iguala Profesional fue suscrito en la Localidad de San Borja, disponiendo la inhibitoria del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en mérito a que ésta autoridad, se
encontraba tramitando la ejecución de la regulación de Honorarios Profesionales del abogado Fabián A. Moreno Barrera, habiendo dispuesto el remate de los bienes de la Sociedad Maderera a efectos de efectivizar el pago de tales honorarios.
5º.- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la solicitud de inhibitoria del Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de 18 de enero de 2005 cursante a fojas 3728 (19º cuerpo), a través del cual negó la inhibitoria solicitada, con el fundamento de que su autoridad en cumplimiento de los fallos pronunciados dentro del trámite del proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos, es competente para la ejecución de los mismos, a cuya consecuencia, promovió el Conflicto de Competencia que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, se hace necesario su análisis, a fin de que este Tribunal Supremo determine lo que fuere de Ley y en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
I.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales; más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que "la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto".
II.- Que, existe Conflicto de Competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda tal cual se infiere del texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En realidad el Conflicto de Competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto".
III.- Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.
CONSIDERANDO: Que, en el sub lite, conforme la relación de antecedentes, se tiene que dentro del proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A., el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ejecución de autos, viene sustanciando el trámite de "Regulación y Pago de Honorarios Profesionales" solicitados por quién fuera apoderado y abogado de esa Sociedad Maderera; es decir, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, llegando el estado del trámite hasta el señalamiento de audiencia para la subasta del inmueble de propiedad de la Empresa Bolivia Mahogany S.R.L., a fin de hacer efectivo el pago de dichos honorarios, tal como se evidencia en la providencia de 29 de octubre de 2004, cursante a fojas 3656 del mencionado proceso.
Que, el nuevo apoderado y representante de la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. el 27 de diciembre de 2004, formuló ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, demanda Ordinaria de "Nulidad de la Resolución que Califica los Honorarios Profesionales" pronunciada por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pretendiendo con esta demanda dejar sin efecto la regulación de tales honorarios.
Que, conforme se tiene referido, el Conflicto de Competencia, se origina cuando dos jueces o tribunales de igual o distinta jerarquía, del mismo o diferente asiento judicial se consideran competentes para conocer "un mismo asunto".
En la especie, si bien es cierto que la acción ordinaria sobre Nulidad de Auto de Vista promovida por la Empresa Maderera se encuentra íntimamente ligada a la acción de cobro de Honorarios Profesionales en otro proceso Ordinario ya en ejecución de fallos, no es menos cierto que nos encontramos ante la existencia de "dos asuntos diferentes" a saber: un sui generis proceso Ordinario de Nulidad de Auto de Vista y otra acción de Pago de Honorarios Profesionales en ejecución de autos dictados en elproceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos, cada uno con trámites y objetos propios, el primero regido por las disposiciones contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el segundo por los artículos 514 a 518 de igual Cuerpo de Leyes.
Por lo expuesto, conforme se ha analizado, en el fondo no existe Conflicto de Competencia en los términos del artículo 11 Código Civil Adjetivo, existiendo un "falso conflicto" promovido por la irregular actuación del Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de SanBorja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, infiriéndose en consecuencia que no existe asunto que dirimir, correspondiendo disponer que ambos jueces remitentes de los actuados procesales, en uno y otro juicio, circunscriban sus actos a la regulación jurídica contenida en las normas mencionadas precedentemente.
Que, por lo anotado, el Tribunal Supremo no abre su competencia por inexistencia de Conflicto de Competencia, tal cual se tiene manifestado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispone la devolución de obrados, tanto al Juez que promovió el falso conflicto, cuanto al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que ambos continúen con la prosecución de sus causas.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, por dictar resoluciones fuera del marco legal correspondiente.
Se rechaza por impertinente la solicitud de Complementación del Auto Constitucional 382/2005-CA de 11 de agosto de 2005, emitido por el Tribunal Constitucional al no ser de competencia de éste Supremo Tribunal resolver ni pronunciarse sobre dicha resolución.
Se conmina a la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. hacer efectiva a tercero día de su legal notificación la multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) establecida en el Auto Supremo Nº 78/2005 de 8 de junio de 2005 cursante a fojas 3772 a 3774 y vuelta.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse con licencia. Tampoco interviene el Ministro Alberto Ruiz Pérez por encontrarse con baja médica.
Tampoco interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por excusa declara legal cursante a fojas de 3738 y vuelta.
Regístrese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emisle Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 08/2006 FECHA: 11 de enero de 2006
EXP. N°: 30/2005
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (Dentro del proceso Ordinario sobre Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. c/ Banco de Santa Cruz S.A.)
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario sobre "Nulidad de Auto de Vista" seguido por Bolivia Mahogany S.R.L., representado por José Eduardo Añez Paz, contra Fabián A. Moreno Barrera, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro doctor Armando Villafuerte Claros; y CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales se desprenden los siguientes extremos:
1º.- La Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., representada en aquella oportunidad por el abogado Fabián A. Moreno Barrera, interpuso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, contra el Banco Santa Cruz S.A., demanda Ordinaria de Modificación Judicial de Contratos, que fue sustanciada y sentenciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de aquel Distrito, por la excusa de la autoridad ante quién se presentó la causa.
2º.- Concluido el proceso Ordinario, el abogado y apoderado de la Sociedad demandante, pidió la regulación de Honorarios Profesionales con cargo a ésta, en virtud a una Iguala suscrita (fojas 110 a 112 y 118), habiendo el juez de la causa negado tal solicitud, mediante Auto de 14 de agosto de 2001, que en fotocopia simple cursa a fojas 124 y vuelta, liberando a la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L. del pago de dichos honorarios, regulando únicamente en relación a los terceristas coadyuvantes que intervinieron en el proceso.
3º.- Contra la resolución descrita en el punto precedente, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, formuló Recurso de Apelación (fojas 125 a 126 y vuelta), que previo el trámite fue concedido por Auto de 25 de septiembre de 2001 (fojas 129), resolviéndose dicho recurso, mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2002 (fojas 171 y vuelta), pronunciado por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por el que REVOCARON, la resolución apelada, regulando el Honorario Profesional solicitado con cargo a la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., en la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares norteamericanos) y CONFIRMARON en cuanto a los honorarios de los terceristas coadyuvantes.
4º.- José Eduardo Añez Paz, el 27 de diciembre de 2004, en representación de la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L. formuló ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, demanda Ordinaria de "Declaratoria de Nulidad del ilegal Auto de Vista", siendo la pretensión del actor lograr la Declaratoria de Nulidad del Auto de Vista que regulaba Honorarios Profesionales a favor del abogado Fabián A. Moreno Barrera, dictado dentro del referido proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A. Esta demanda fue admitida por Auto de 14 de enero de 2005 (fojas 193), con el fundamento de que el contrato de Iguala Profesional fue suscrito en la Localidad de San Borja, disponiendo la inhibitoria del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en mérito a que ésta autoridad, se
encontraba tramitando la ejecución de la regulación de Honorarios Profesionales del abogado Fabián A. Moreno Barrera, habiendo dispuesto el remate de los bienes de la Sociedad Maderera a efectos de efectivizar el pago de tales honorarios.
5º.- El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ante la solicitud de inhibitoria del Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, pronunció el Auto de 18 de enero de 2005 cursante a fojas 3728 (19º cuerpo), a través del cual negó la inhibitoria solicitada, con el fundamento de que su autoridad en cumplimiento de los fallos pronunciados dentro del trámite del proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos, es competente para la ejecución de los mismos, a cuya consecuencia, promovió el Conflicto de Competencia que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, se hace necesario su análisis, a fin de que este Tribunal Supremo determine lo que fuere de Ley y en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
I.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales; más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que "la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto".
II.- Que, existe Conflicto de Competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda tal cual se infiere del texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En realidad el Conflicto de Competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto".
III.- Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.
CONSIDERANDO: Que, en el sub lite, conforme la relación de antecedentes, se tiene que dentro del proceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A., el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ejecución de autos, viene sustanciando el trámite de "Regulación y Pago de Honorarios Profesionales" solicitados por quién fuera apoderado y abogado de esa Sociedad Maderera; es decir, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, llegando el estado del trámite hasta el señalamiento de audiencia para la subasta del inmueble de propiedad de la Empresa Bolivia Mahogany S.R.L., a fin de hacer efectivo el pago de dichos honorarios, tal como se evidencia en la providencia de 29 de octubre de 2004, cursante a fojas 3656 del mencionado proceso.
Que, el nuevo apoderado y representante de la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. el 27 de diciembre de 2004, formuló ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, demanda Ordinaria de "Nulidad de la Resolución que Califica los Honorarios Profesionales" pronunciada por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pretendiendo con esta demanda dejar sin efecto la regulación de tales honorarios.
Que, conforme se tiene referido, el Conflicto de Competencia, se origina cuando dos jueces o tribunales de igual o distinta jerarquía, del mismo o diferente asiento judicial se consideran competentes para conocer "un mismo asunto".
En la especie, si bien es cierto que la acción ordinaria sobre Nulidad de Auto de Vista promovida por la Empresa Maderera se encuentra íntimamente ligada a la acción de cobro de Honorarios Profesionales en otro proceso Ordinario ya en ejecución de fallos, no es menos cierto que nos encontramos ante la existencia de "dos asuntos diferentes" a saber: un sui generis proceso Ordinario de Nulidad de Auto de Vista y otra acción de Pago de Honorarios Profesionales en ejecución de autos dictados en elproceso Ordinario de Modificación Judicial de Contratos, cada uno con trámites y objetos propios, el primero regido por las disposiciones contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el segundo por los artículos 514 a 518 de igual Cuerpo de Leyes.
Por lo expuesto, conforme se ha analizado, en el fondo no existe Conflicto de Competencia en los términos del artículo 11 Código Civil Adjetivo, existiendo un "falso conflicto" promovido por la irregular actuación del Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de SanBorja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, infiriéndose en consecuencia que no existe asunto que dirimir, correspondiendo disponer que ambos jueces remitentes de los actuados procesales, en uno y otro juicio, circunscriban sus actos a la regulación jurídica contenida en las normas mencionadas precedentemente.
Que, por lo anotado, el Tribunal Supremo no abre su competencia por inexistencia de Conflicto de Competencia, tal cual se tiene manifestado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispone la devolución de obrados, tanto al Juez que promovió el falso conflicto, cuanto al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que ambos continúen con la prosecución de sus causas.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián, del Distrito Judicial del Beni, por dictar resoluciones fuera del marco legal correspondiente.
Se rechaza por impertinente la solicitud de Complementación del Auto Constitucional 382/2005-CA de 11 de agosto de 2005, emitido por el Tribunal Constitucional al no ser de competencia de éste Supremo Tribunal resolver ni pronunciarse sobre dicha resolución.
Se conmina a la Sociedad Maderera Bolivia Mahogany S.R.L. hacer efectiva a tercero día de su legal notificación la multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) establecida en el Auto Supremo Nº 78/2005 de 8 de junio de 2005 cursante a fojas 3772 a 3774 y vuelta.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse con licencia. Tampoco interviene el Ministro Alberto Ruiz Pérez por encontrarse con baja médica.
Tampoco interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por excusa declara legal cursante a fojas de 3738 y vuelta.
Regístrese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emisle Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.