Auto Supremo AS/0395/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2006

Fecha: 07-Oct-2006

CONSIDERANDO: que, Epafrodito Hurtado Choquecallata, recurre de casación de fojas 119 a 120, impugnando el


CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del término de cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, Epafrodito Hurtado Choquecallata, recurre de casación de fojas 119 a 120, impugnando el Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 de fojas 114 a 117 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, que declara, 1) Improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida de fojas 99 a 101 vuelta, planteado por el recurrente, y, 2) Confirma la sentencia condenatoria Nº 2/04 que corre a fojas 89 a 93, y complementaria de fojas 95, que lo declaró autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis y 310 incisos 2) y 7) del Código Penal, en razón de existir prueba suficiente que generó la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por el delito de violación agravada, condenándolo a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor de la parte civil y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; con los fundamentos que siguen:

1.- Que el Tribunal de Alzada al haber considerado que no hubiera acreditado los argumentos contenidos en el recurso de apelación y confirmado la sentencia recurrida, vulneró los Arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y atenta contra sus derechos fundamentales, debido a que mediante el recurso de apelación restringida hubiera demostrado que en la sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al tenor del Art. 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que no se ajustaría a la verdad histórica de los hechos, que en el juicio oral no se hubiera demostrado que sea el autor del delito imputado