"Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se
Por su parte el Art. 6 Constitucional, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantías se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez un derecho y una garantía prevista en el Art. 16-IV Constitucional, pues dentro del proceso se debe garantizar a plenitud el derecho de defensa, con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de éste Código. La doctrina señala que éste precepto 16 Constitucional, establece las garantías de administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
El tratadita Eduardo J. Couture, considera que el debido proceso, "es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma" y la conceptúa como "en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, sin la garantía". Por su parte, Clemente Espinoza Carballo en su libro Código de Pdto. Penal, considera que el debido proceso al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos. La Carta Magna, proclama como derechos fundamentales y de seguridad jurídica de las personas, la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y otros, postulados que se hallan contenidos en principios y disposiciones fundamentales estatuidas en el Libro Primero, Título I, artículos 1 al 13 del Código de Procedimiento Penal que deben observarse para garantizar un debido proceso. A su vez, el Tribunal Supremo sobre el debido proceso, ha establecido que es uno los elementos del derecho a la defensa, sobre el cual se articulan las garantías judiciales que señalan el Art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al debido proceso, donde los institutos de alguna manera convergen con el derecho de defensa del ser humano.
Que, en el caso de autos, se tiene que el Tribunal de Alzada, en su parte resolutiva, declaró Improcedente el recurso de apelación planteado por Agustín Márquez Ucharico, por inobservancia de los Arts. 407 y 408 del Código de Pdto. Penal.
Que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la doctrina legal aplicable, tiene efectos vinculantes para los operadores de justicia, pues adquiere una dimensión trascendente dentro de nuestro sistema procesal penal, dejando de ser una simple referencia, para convertirse en obligatoria lo cual contribuye a la seguridad jurídica; en este entendido, tenemos que el fallo emitido por el Tribunal de Alzada se contrapone al Auto Supremo Nº 567/04 de 01 de octubre de 2004, que estableció la doctrina siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se haga efectivo el derecho que tiene todo imputado a pedir la revisión de los fallos, para cuyo efecto se puso en vigencia la norma contenida en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si un recurso se plantea con defectos u omisiones de forma, el Tribunal de Alzada, haciendo conocer esa circunstancia al recurrente, debe darle un plazo de tres días para que subsane esa omisión bajo apercibimiento de rechazo, en atención a que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos con el propósito de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de los antecedentes en los que el recurrente basó su reclamo, razón por la cual no debe el Tribunal de Alzada rechazar el recurso interpuesto sin dar previamente al interesado la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos observados"
- PARTES : Ministerio Público y otro c/ Agustín Márquez Ucharico
- Robo agravado
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Que contra la citada sentencia condenatoria, el imputado plantea el recurso de apelación restringida de
- CONSIDERANDO: que, Agustín Márquez Ucharico, recurre de casación de fojas 182 a 187, impugnando el
- 2
- 3
- Recurso de casación que es admitido por Auto Supremo Nº 534/05 de folios 193-194
- CONSIDERANDO: que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar en
- "Que el sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal se diseñó para que se
- Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido
- De lo señalado, precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia
- En aplicación del Art
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
