Auto Supremo AS/0465/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2006

Fecha: 16-Oct-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 465-I Sucre 16 de octubre de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Martha Sonia Caba Ovando de

Padilla. Estafa.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 358 a 359, interpuesto por Maria Luz Zelaya Cuellar, impugnando el Auto de Vista Nº 204/06 de 19 de septiembre de 2006, de fojas 351 a 354 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Martha Sonia Caba Ovando de Padilla, por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Maria Luz Zelaya Cuellar, recurre de casación de fojas 358 a 359, impugnando el Auto de Vista Nº 204/06 de fojas 351 a 354 vuelta, que declaró procedente el primer motivo, segunda parte, expuesto en el recurso de apelación restringida planteado por la imputada y anula totalmente el juicio, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 1º de ésta cuidad; bajo los argumentos que siguen:

1.- Denuncia defectos absolutos, previstos en el Art. 196 inc. 3 (sin señalar a que legislación corresponde), en el sentido que, se fijo audiencia para el 23 de agosto de 2006, que no asistió a la misma, porque no fue notificada, que si bien se notificó a su abogado en su oficina, este carece de poder para representarla por lo que no podía realizar la defensa técnica en su favor, por ello considera que se incurrió en infracción, ya que goza de igualdad ante la ley y acceso a la misma; cuestiona que se la debió notificar personalmente para la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida planteado por la imputada, para que hubiera decidido si concurre a la misma o no.

2.- En el Art. 163 num. 4) del CPP refiere "otras resoluciones que por disposición de este código deban notificarse personalmente", por lo que se la debió notificar personalmente, ya que tiene la calidad de víctima y querellante, y al no haber procedido así, se le negó el derecho de objetar la prueba de cargo, incurriéndose en un defecto absoluto, al tenor del Art. 169 inc. 3) de la norma procesal, con ello a la vez se hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, de igualdad, justicia, de formular peticiones y defensa, contenidos en el Art. 1 inc. II, y inc. h y Art. 16 inc. II (sin referir a que ordenamiento jurídico pertenece).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 284/04 de 13 de mayo de 2004 y 287/04 de 13 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los merituados fallos citados, tenemos lo que a continuación sigue:

I:- El Auto Supremo Nº 284/04 de 13 de mayo de 2004, corresponde a una admisión de un recurso de casación, por los delitos de despojo y perturbación de posesión.

II.- El Auto Supremo Nº 287/04 de 13 de mayo de 2004, versa sobre los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, también corresponde a una admisión de un recurso de casación.

CONSIDERANDO: que, la recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye el Art. 417 de la Ley Nº 1970, cita dos fallos supremos, en los que apoya su pretensión jurídica, empero se debe dejar establecido que no configuran precedentes contradictorios, debido a que son autos admisorios de recursos, olvidando que el Art. 416 de la Ley 1970, que dispone: "El recurso de casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".

Que, la falta de cumplimiento de los requisitos formales que contemplan los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, deviene en la inadmisión del recurso deducido el 30 de septiembre de 2006.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 365 en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Maria Luz Zelaya Cuellar, de fojas 358 a 359.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 16 de octubre de 2006

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.
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