Auto Supremo AS/0991/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0991/2006

Fecha: 11-Oct-2006

En atención a lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts


II.- De un análisis exhaustivo del expediente, se advierte que la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, consideraron y analizaron las pruebas cursantes en obrados y especialmente la conducta de las partes que permitieron determinar que el actor, si bien no se encontraba incluido dentro del personal de la empresa demandada y habían otras personas que ejercían la labor de seguridad física del inmueble de la empresa; ésta se ejercía fuera de dicho recinto, mientras que el demandante cumplía dichas funciones dentro del inmueble, cumpliendo además las funciones de limpieza, conforme refiere la demanda, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la demandada.

Por otra parte, se advierte que en un principio, el demandante ingresó al inmueble por intermediación del esposo de la demandada; sin fines laborales, empero, cuando se le asignó tareas específicas, como es el cuidado interno y la limpieza del inmueble, se constituyó en una relación laboral enmarcada a las normas de la L.G.T., concluyéndose por ello que no se incurrió en violación de ninguna de las normas citadas en el recurso, pues existe una relación laboral, con pago de salarios devengados, por no haberse acreditado su cumplimiento, sin que pueda fundarse en contrario, una presunta confesión judicial espontánea sobre dicho aspecto, puesto que dicha afirmación, constituye un reconocimiento y prueba de lo adeudado; igualmente, corresponde que se cancelen las vacaciones y el aguinaldo establecido en la sentencia, porque la parte demandada no ha demostrado el pago de esos conceptos, conforme era su obligación, en cumplimiento de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., estando permitida la acumulación de las vacaciones y su correspondiente compensación en dinero al haber concluido la relación laboral, conforme se infiere del art. 33 del D.R. de la L.G.T.

De otra parte corresponde puntualizar que, en el recurso en examen se acusa la infracción de leyes no aplicadas en el auto de vista recurrido: "Ello es errado por la sencilla razón de que no puede infringirse una ley no aplicada; por lo que el Tribunal de casación en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes inatingentes...." (Pastor Ortíz Mattos, El Recurso de Casación en Bolivia, pág. 147)

En atención a lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab