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3. Al evidenciarse el despido intempestivo, no motivado por el empleado, no es posible admitir el reclamo de la apoderada recurrente, intentando nuevamente en la vía del recurso de casación, de revalorar las pruebas (auditorias Nos. 001/2001 y 002/2001 de fs. 24-84, ni el informe de la Superintendencia de bancos y Entidades Financieras de fs. 85-92), por cuanto la causa de la resolución contractual durante la vigencia de la relación laboral, no fue la mala ejecución del proyecto "los Nuevos Pinos", sino la falta de confianza del empleador (Directorio); por consiguiente, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, obraron correctamente al determinar que la conducta del trabajador no se adecua dentro de lo establecido en el art. 16 inc. a) de la L.G.T., sino como despido intempestivo con derecho al pago de los beneficios sociales, cuya irrenunciabilidad se halla consagrada en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 128/04-SSA-II de 21 de mayo de
- Que, contra el auto de vista, la apoderada de la entidad demandada, interpone el recurso
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas ni haberse incurrido en error
- 4
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
