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II.- Por otra parte, es cierto que en cumplimiento de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., los derechos sociales prescriben en el plazo de 2 años a contar desde que se pudieron hacer valer. También es evidente, que en ejecución de sentencia pueden oponerse excepciones perentorias sobrevinientes, conforme faculta el segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. Trab., pero la prescripción no puede operarse dentro de la tramitación de la causa, en consideración a que dentro de los juicios, sólo esta reconocida la perención de instancia, como una forma de extinguir el proceso, por la inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab., tal como atinadamente reconoció el Tribunal ad quem
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, a instancia del apoderado de la Alcaldía demandada, por auto de
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- Concluyó solicitando que al haberse violado las normas citadas, se debe revocar la sentencia y
- CONSIDERANDO II: Del análisis del recurso, se establece que fue planteado como casación en el
- Sin embargo de lo anotado, al haberse aludido, la presunta vulneración de normas sustantivas y
- En autos, de la revisión de los contratos cursantes de fs
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- Se regula el honorario profesional de abogado, en Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
