CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de fs
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de fs. 158-159 y la acusada violación de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1994, por errónea apreciación de la prueba, corresponde establecer si es evidente el error en la apreciación de la prueba y si se incurrió en la infracción legal acusada; en ese sentido se tiene:
1.- Ciertamente, a fs. 52, cursa una planilla con fecha 8 de marzo de 2004 que certifica el pago de aguinaldo a favor de Iván Mijail Leytón Rojas. Sin embargo, es evidente también que, a fojas 62 cursa un depósito judicial que certifica que el aguinaldo fue abonado en fecha 28 de noviembre de 2003. Sobre este particular, corresponde precisar que, la referida literal, no constituye un depósito apócrifo ante un Banco particular, sino un Depósito Judicial, si bien ante el Banco Unión, empero a la cuenta de la Corte Superior del Distrito que es precisamente donde se abonan este tipo de depósitos judiciales. Así, entonces, queda de manifiesto la diligencia del empleador en cuanto al pago del aguinaldo, lo que le exime de la multa reclama por el recurrente, consiguientemente, el hecho que los de instancia no hayan otorgado ese concepto, no puede constituir infracción legal.
2.- En cuanto a la acusada infracción de los arts. 3º y 59 del Cód.Proc.Trab. y art. 162 de la C.P.E., se debe precisar que, en el primer caso, el proteccionismo laboral y los fines del proceso al que aluden los adjetivos del ritual laboral, tienden a proteger procesalmente al trabajador, en el marco de los principios que hacen al Estado Social que precisamente se consagran en el art. 162 de la C.P.E., lo que no supone, que a esa influencia, el juez tenga que conceder todos los ítems reclamados por el trabajador, aún cuando fáctica y jurídicamente no le corresponda. En el caso de autos, al actor no le corresponde el pago de la multa que reclama y, siendo así, mal pudo, el tribunal de apelación incurrir en infracción legal, más aún, si el recurrente no acusa, formalmente, la infracción de esos dispositivos, toda vez que se limita a señalar que el tribunal olvidó el contenido de esas normas
- DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
- PARTES: Iván Mijail Lestón Rojas c/ Compañía Eléctrica Sucre S.A. "CESSA"
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito
- Con esos argumentos solicita casación del auto de vista y se declare improbada la demanda
- Por su parte, en el recurso de casación de fs
- Por otro lado, acusa que el tribunal de apelación olvidó que por disposición del art
- Agrega que la Sentencia Constitucional que dejó sin efecto la resolución del Tribunal de Amparo
- CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de fs
- En efecto, el recurrente, se limita a exponer una relación sobre las condiciones en que
- Lo anterior, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el
- CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de fs
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- En el marco de lo expuesto, se debe precisar que para que el derecho se
- Asimismo, el hecho de que en la Sentencia Constitucional no se haya dispuesto expresamente la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
