2) No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se
CONSIDERANDO III: Que, con relación a la casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1) El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, considerando que se dio correcta aplicación a las normas legales citadas, determinando que entre el actor en su condición de Médico Cirujano y la Caja de Salud de la Banca Privada, está demostrado los elementos de la relación laboral, de dependencia, subordinación, horario y salario mensual, conforme dispone el D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; por un tiempo de servicios de 13 años, 8 meses y 6 días; por consiguiente, los de instancia reconocen a favor del demandante los beneficios sociales por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y bono de antigüedad en un monto total de Bs. 77.559,80 sobre la base salarial mensual de Bs. 4.050.-
2) No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alega que se interpretó, violó y aplicó errónea e indebidamente un conjunto de disposiciones citadas en el recurso; sin embargo, no precisa de qué manera fueron vulneradas las mismas, interpretadas y aplicadas errónea o indebidamente; además desconoce el principio de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral. En el caso de examen, se concluye que de acuerdo al art. 13 de la L.G.T., al actor le asisten los derechos y obligaciones emergentes de su trabajo asalariado, por cuanto el ámbito legal de su servicio profesional quedó amparado en el art. único de la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, que determina: "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos... que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores". De obrados, si bien no existe un contrato de trabajo escrito; empero, los arts. 6 de la L.G.T. y 1º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, advierten que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y, a falta de estipulación escrita sobre el tiempo (indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual), se presume que el contrato es por tiempo indefinido, conforme acertadamente determinaron los fallos de los jueces de instancia
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, en síntesis se tiene lo siguiente
- II
- Sobre el particular, lo expuesto carece de trascendencia, por cuanto al no estar reclamada por
- 2) No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se
- 3) El tribunal de alzada, confirma que la relación no fue de carácter civil o
- Que, en este marco legal, el tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el auto
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
