SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1236
Sucre, 11 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Fernando Onofre Gabriel c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 107-109, interpuesto por Fernando Onofre Gabriel contra el auto de vista Nº 288/04 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 114, el dictamen fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 066/2003 de 22 de agosto de 2003 (fs. 86-89), declarando probadas en parte la demanda de fs. 4-5 y la excepción perentoria de pago, sin costas, debiendo la entidad demandada, cancelar a favor del actor el monto de Bs.- 19.565,12.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, horas extraordinarias, sobre lo cancelado en el finiquito de fs. 1; monto que en ejecución de sentencia será indexado de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 288/04 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 104), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 20.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo (fs. 107-109), indicando que se ha violado la supremacía de los arts. 228 y 33 de la C.P.E., en cuanto a la irretroactividad de la ley, porque la fecha del retiro es en marzo y no en abril de 2001 y que el Tribunal de alzada no hizo una valoración correcta de la prueba sobreponiendo el despido intempestivo, queriéndolo suplir con un proceso administrativo posterior a la fecha del retiro, donde ya se había roto la relación laboral, por lo que siendo los derechos laborales irrenunciables, solicita a este Tribunal se le reconozcan los derechos demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 92-94, revoca la sentencia de primera instancia de fs. 86-89 y declara improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 20, en la convicción de que la ruptura de la relación laboral se produjo el 23 de abril de 2001, según el memorándum de fs. 44, en cumplimiento de la R.A. Nº 18/01 de 20 de abril de 2001 de fs. 36-38, como consecuencia de un proceso administrativo instaurado contra el actor por faltas e irregularidades en ejercicio de sus funciones conforme el art. 14 numeral 4º del Régimen Disciplinario Interno de la H.A.M. de La Paz, resolución administrativa que fue confirmada en recurso de apelación y presentada como prueba preconstituida; que el pago de los beneficios sociales asignados al actor ha sido de acuerdo al art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que señala la pérdida de los beneficios sociales aplicado sólo al último quinquenio, en aplicación de las causas señaladas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por ello la H.A.M. de la Paz canceló los dos primeros quinquenios, así se establece del finiquito de fs. 45, perdiendo los derechos laborales por 2 años, 11 meses y 19 días, procediéndose conforme a ley; por lo que se concluye que el Tribunal ad quem no ha compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, tampoco aplicó las normas legales aplicables al caso de autos.
2.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, conforme consta en el memorándum de fs. 9, el distracto de la relación laboral entre el actor y la entidad Edil demandada, se produjo por motivos de supresión del cargo y reajustes al límite de gastos corrientes en los Gobiernos Municipales y la correlativa reestructuración organizacional y funcional del G.M.L.P. y no como equivocadamente sostuvo el Tribunal ad quem al fundar su resolución en el memorándum de fs. 44 -dice- emergente del proceso administrativo interno por faltas disciplinarias que incurrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones, conforme la R.A. Nº 18/01 de 20 de abril de 2001 cursante a fs. 36-38.
b) No es pertinente atribuir al memorándum de fs. 44, emergente del proceso administrativo interno, como causa de la ruptura de la relación laboral, por cuanto conforme se evidencia de las R.A. Nos. 18/2001 de 20 de abril de 2001 y 007/2001 de 6 de junio de 2001, de fs. 31-38, éstas han sido emitidas fuera del término de vigencia de la relación obrero-patronal; por consiguiente, no es factible atribuir las causales establecidas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.; además que la entidad demandada (fs. 20), contesta la demanda en forma negativa pero no invocó ninguna de las causales contenidas en las disposiciones legales referidas, infiriéndose que el proceso administrativo interno, ha sido posterior al despido intempestivo sufrido por el actor, lo que corresponde enmendar.
3.- Por lo relacionado, queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 118-119, CASA el auto de vista de fs. 104 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 86-89, con la modificación de que el salario indemnizable debe fijarse en la suma de Bs. 2.232.-, por cuanto conforme a las papeletas de pago de los tres últimos meses al retiro del demandante, diciembre del año 2000, enero y febrero de 2001 (fs. 66) el salario total cotizable es de Bs. 2.232.- y no de Bs. 2.604.-, donde figuran horas extraordinarias que no aparecen en las mencionadas boletas, situación que se tomará en cuenta en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 120, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 11 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Fernando Onofre Gabriel c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 107-109, interpuesto por Fernando Onofre Gabriel contra el auto de vista Nº 288/04 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 114, el dictamen fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 066/2003 de 22 de agosto de 2003 (fs. 86-89), declarando probadas en parte la demanda de fs. 4-5 y la excepción perentoria de pago, sin costas, debiendo la entidad demandada, cancelar a favor del actor el monto de Bs.- 19.565,12.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, horas extraordinarias, sobre lo cancelado en el finiquito de fs. 1; monto que en ejecución de sentencia será indexado de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 288/04 de 10 de diciembre de 2004 (fs. 104), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 20.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo (fs. 107-109), indicando que se ha violado la supremacía de los arts. 228 y 33 de la C.P.E., en cuanto a la irretroactividad de la ley, porque la fecha del retiro es en marzo y no en abril de 2001 y que el Tribunal de alzada no hizo una valoración correcta de la prueba sobreponiendo el despido intempestivo, queriéndolo suplir con un proceso administrativo posterior a la fecha del retiro, donde ya se había roto la relación laboral, por lo que siendo los derechos laborales irrenunciables, solicita a este Tribunal se le reconozcan los derechos demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 92-94, revoca la sentencia de primera instancia de fs. 86-89 y declara improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 20, en la convicción de que la ruptura de la relación laboral se produjo el 23 de abril de 2001, según el memorándum de fs. 44, en cumplimiento de la R.A. Nº 18/01 de 20 de abril de 2001 de fs. 36-38, como consecuencia de un proceso administrativo instaurado contra el actor por faltas e irregularidades en ejercicio de sus funciones conforme el art. 14 numeral 4º del Régimen Disciplinario Interno de la H.A.M. de La Paz, resolución administrativa que fue confirmada en recurso de apelación y presentada como prueba preconstituida; que el pago de los beneficios sociales asignados al actor ha sido de acuerdo al art. 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que señala la pérdida de los beneficios sociales aplicado sólo al último quinquenio, en aplicación de las causas señaladas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por ello la H.A.M. de la Paz canceló los dos primeros quinquenios, así se establece del finiquito de fs. 45, perdiendo los derechos laborales por 2 años, 11 meses y 19 días, procediéndose conforme a ley; por lo que se concluye que el Tribunal ad quem no ha compulsado adecuadamente los antecedentes del proceso, tampoco aplicó las normas legales aplicables al caso de autos.
2.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, conforme consta en el memorándum de fs. 9, el distracto de la relación laboral entre el actor y la entidad Edil demandada, se produjo por motivos de supresión del cargo y reajustes al límite de gastos corrientes en los Gobiernos Municipales y la correlativa reestructuración organizacional y funcional del G.M.L.P. y no como equivocadamente sostuvo el Tribunal ad quem al fundar su resolución en el memorándum de fs. 44 -dice- emergente del proceso administrativo interno por faltas disciplinarias que incurrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones, conforme la R.A. Nº 18/01 de 20 de abril de 2001 cursante a fs. 36-38.
b) No es pertinente atribuir al memorándum de fs. 44, emergente del proceso administrativo interno, como causa de la ruptura de la relación laboral, por cuanto conforme se evidencia de las R.A. Nos. 18/2001 de 20 de abril de 2001 y 007/2001 de 6 de junio de 2001, de fs. 31-38, éstas han sido emitidas fuera del término de vigencia de la relación obrero-patronal; por consiguiente, no es factible atribuir las causales establecidas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.; además que la entidad demandada (fs. 20), contesta la demanda en forma negativa pero no invocó ninguna de las causales contenidas en las disposiciones legales referidas, infiriéndose que el proceso administrativo interno, ha sido posterior al despido intempestivo sufrido por el actor, lo que corresponde enmendar.
3.- Por lo relacionado, queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 118-119, CASA el auto de vista de fs. 104 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 86-89, con la modificación de que el salario indemnizable debe fijarse en la suma de Bs. 2.232.-, por cuanto conforme a las papeletas de pago de los tres últimos meses al retiro del demandante, diciembre del año 2000, enero y febrero de 2001 (fs. 66) el salario total cotizable es de Bs. 2.232.- y no de Bs. 2.604.-, donde figuran horas extraordinarias que no aparecen en las mencionadas boletas, situación que se tomará en cuenta en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 120, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 11 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.