SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1242
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rider Lozano Ruíz c/ Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263-265, interpuesto por Daniel Huáscar Loayza Malala, en representación de la Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC., contra el auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Rider Lozano Ruíz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 267-270, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 3 de 4 de enero de 2005 (fs. 233-238), declarando probada en parte la demanda de fs. 42-44 ampliada y corregida a fs. 45-47, con costas, por haberse demostrado que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, así como el despido injustificado por haber sufrido un accidente de trabajo y su reincorporación nominal en forma posterior sin que llegara a percibir salario alguno, lo que hace evidente el derecho del actor, a seguir trabajando en la empresa con el mismo salario que percibía al momento del accidente de Bs. 6.099,18.-, por lo que se ordena su reincorporación al trabajo y el pago de sus salarios devengados desde el 14 de febrero de 2002, hasta el momento de percibir su renta por invalidez (Bs. 149.429,91), ordenando asimismo, el pago de 9 salarios mínimos nacionales, por concepto de subsidio de lactancia (Bs. 3.960.-), la indemnización por accidente de trabajo, consistente en 24 salarios sobre la base del promedio ganado antes de su despido injustificado (Bs. 146.380,32), lo que totaliza la suma de Bs.-299.770,23.-, mas no así el pago del reintegro de los aportes al fondo de capitalización individual, conforme el art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 95 de su D.R. Nº 24469 de 17 de enero de 1997, por corresponder su cobro a través de la AFP mediante un proceso coactivo social.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 4 de enero de 2005 de fs. 233-238.
Que, contra el auto de vista de 11 de mayo de 2005, la parte demandada, sin especificar las causales previstas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando:
a).- Que el Tribunal ad quem, al concluir que el actor fue despedido de su puesto de trabajo, ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 7, 8 y 9 y de descargo de fs. 53, 54 y 55 que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab.
b).- Que, asimismo incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 243, consistente en el parte de alta médica, que acredita las posibilidades físicas del trabajador de concurrir a sus labores desde el 14 de febrero de 2002, pidiendo se tenga presente que el parte de baja de Rider Lozano Ruiz (de fs. 14) al que hacen referencia los jueces de grado, fue expedido en 2 de septiembre de 2002, durante la vigencia de su nuevo contrato de trabajo para el puesto laboral de "obrero de patio", o sea, después de 7 meses de finiquitados sus beneficios sociales emergentes de su anterior contrato de obra como "enganchador" (9 de octubre de 2001).
c).- Que, igualmente el Tribunal ad quem, confirma que la Jueza de primera instancia aplicó correctamente los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., al otorgar al actor, indemnización por accidente de trabajo, cuando la demanda de fs. 42-44 complementada a fs. 45-47, no contempla reclamo por tal concepto, pago que afirma, no corresponder por estar "percibiendo indemnización por incapacidad parcial permanente sufrida en accidente de trabajo" en la forma prevista por el art. 10 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, como se tiene acreditado a fs. 117-123, por lo que acusa la aplicación indebida de los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y la infracción del art. 10 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 98 de la L.G.T. y 42 del Cód. S.S., no habiendo ley de la república que otorgue tal indemnización, en el doble, por parte del empleador y por parte de la A.F.P.
d).- Que, al margen de la improcedencia del pago de indemnización por accidente de trabajo, la Jueza a quo, se arrogó la calificación del grado de invalidez total (100%) del trabajador, siendo atribución de la Junta Médica de la Caja de Salud, determinando el pago de 24 sueldos, en flagrante infracción del art. 97 del D.R.L.G.T., concordante con el D.S. Nº 605 de 8 de noviembre de 1946, refiriendo además que, la calificación del grado de incapacidad, es atribución de la Unidad Médica de las A.F.Ps., como en efecto se calificó en un 57% (fs. 118-123).
e).- Que, el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre la reincorporación, que no corresponde por la discapacidad calificada por la A.F.P. y por lo que percibe pensión vitalicia desde el 1º de mayo de 2003 (fs. 117), ni el pago de sueldos devengados dispuestos en sentencia, sobre la base promedio de Bs. 6.099,18. desde la conclusión del contrato de fs. 7-8 hasta el 1º de marzo de 2004, confirmándola simple y llanamente, lo que implica error de hecho, porque el trabajador empezó a percibir renta de invalidez a partir del 1º de mayo de 2003 y no desde el 1º de marzo de 2004, como erradamente lo determinan los jueces de grado, aclarando que el sueldo promedio del actor, después de concluido el contrato de fs. 7-8, fue de Bs. 950,63. como se evidencia de las literales de fs. 85-86, a partir de su recontratación como "obrero de patio".
f).- Que, también se ha incurrido en error de hecho, al otorgar el pago de 9 meses de subsidio de lactancia, cuando el demandante confiesa en su demanda que se le deben 5 meses del mencionado subsidio (fs. 46 punto 3). Antecedentes todos estos por los que solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción de acusa, se tiene que por disposición del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabadores son irrenunciables, marco constitucional y legal dentro del cual se establece:
a).- Que, el accidente de trabajo que sufriera el actor, tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo por obra de fs. 7-8, que suscribiera con la empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC., para cumplir las funciones de "enganchador", hasta la culminación del trabajo en el "Pozo Los Suris-5", a la que se condicionó su duración debiendo quedar resuelto sin necesidad de preaviso alguno, hecho que la empresa demandada no niega y del que derivó la incapacidad parcial permanente para el actor, surgiendo para el empleador la obligación de indemnizar al accidentado con el pago de 18 sueldos, conforme la disposición de los arts. 79, 87 inc. d) y 89 de la L.G.T. y 91 de su D.R., como correctamente interpretaran los jueces de grado, dando aplicación a los arts. 62 y 202 c) del Cód. Proc. Trab.
b).- Que, ante el acaecimiento del accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral, resulta intrascendente dilucidar el hecho de que si el trabajador fuera despedido o no, por cuánto, no es del supuesto despido del trabajador del que surge el derecho a cobro de la indemnización, sino del accidente de trabajo, como para el empleador la obligación de su pago, de donde la fuerza probatoria de la literal de cargo de fs. 243, consistente en el Parte de Alta de 23 de octubre de 2002, es relativa, por cuanto no exime al empleador del pago de la indemnización por el accidente de trabajo, por cuanto éste nada tiene que ver con el despido del trabajador accidentado, siendo esta última la calidad que determina el tratamiento de sus derechos posteriores.
c).- Que, el derecho a la indemnización por accidente de trabajo no es equivalente a la renta por invalidez que percibe el actor, a partir del 1º de mayo de 2003, como equivocadamente afirma el recurrente, tratando de suplir la omisión de su pago con el sueldo promedio de Bs. 6.099,18.-, que venía percibiendo como "enganchador", aludiendo concesiones voluntarias en el marco de una nueva relación de trabajo iniciada con el actor, como "obrero de patio" con un sueldo promedio de B. 950,63.-, dentro de la cual denunció el accidente de trabajo acaecido en la relación anterior, incumpliendo el mandato del art. 85 del D.R. (fs. 73, 131-136) y cuyos efectos de ninguna manera pueden confundirse, para eludir el pago de la mentada indemnización.
d).- Calificada la incapacidad parcial permanente del trabajador, ciertamente no corresponde su reincorporación al puesto que desempeñaba antes de su acaecimiento, precisamente por la incapacidad que le resta aptitud para el desempeño de las funciones de "enganchador", como tampoco corresponde hacer efectivo el pago de salarios devengados por trabajo no realizado entre febrero de 2002 y marzo de 2004, que erróneamente consideraron los Jueces de grado -fue otorgada la renta de invalidez a favor del actor- lo que corresponde enmendar en cumplimiento de la previsión contenida en el arts. 52 de la L.G.T.
e).- En lo que se refiere al subsidio de lactancia reconocido por el equivalente a 9 salarios mínimos nacionales, corresponde referir que estos beneficios corresponden ser cancelados, en cumplimiento del D.S. Nº 21637 de 27 de junio de 1987, por los meses restantes pendientes de pago y que la empresa demandada no acreditó fuera de las literales de fs. 21-23, independientemente de que hayan sido o no reclamados por el actor, debido a que son hechos demostrados en el curso del proceso de conformidad a lo previsto en el art. 64 del Cód. Proc. Trab.
f).- Finalmente, la empresa demandada, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha probado en autos, que el finiquito con el que tantas veces alude haber cancelado al actor, dando por concluida la relación laboral emergente del contrato de 9 de octubre de 2001, hubiera sido efectuado conforme la disposición contenida en el art. 84 del D.R. de la L.G.T., que dispone que " todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse para que tenga validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar".
Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones acusadas, exceptuando lo que se relaciona con el pago de salarios devengados por trabajo no realizado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 258-260, disponiendo que la empresa demandada HELMERICH & PAYNE RASCO INC.a través de su representante legal, proceda al pago de la indemnización por accidente de trabajo a favor del actor, consistente en 18 salarios sobre el sueldo promedio de Bs. 6.099,18, que percibía como "enganchador" en el momento del accidente, lo que equivale al monto indemnizable de Bs. 109.785,24.-, y el subsidio de lactancia, consistente en 9 salarios mínimos nacionales Bs. 3.960,32.-, haciendo un total de Bs. 113.745,46.-, sin multa por ser excusable.
Interviene para resolución, el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jaime Ampuero García, conforme la convocatoria de fs. 275.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rider Lozano Ruíz c/ Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263-265, interpuesto por Daniel Huáscar Loayza Malala, en representación de la Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC., contra el auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Rider Lozano Ruíz, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 267-270, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 3 de 4 de enero de 2005 (fs. 233-238), declarando probada en parte la demanda de fs. 42-44 ampliada y corregida a fs. 45-47, con costas, por haberse demostrado que existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, así como el despido injustificado por haber sufrido un accidente de trabajo y su reincorporación nominal en forma posterior sin que llegara a percibir salario alguno, lo que hace evidente el derecho del actor, a seguir trabajando en la empresa con el mismo salario que percibía al momento del accidente de Bs. 6.099,18.-, por lo que se ordena su reincorporación al trabajo y el pago de sus salarios devengados desde el 14 de febrero de 2002, hasta el momento de percibir su renta por invalidez (Bs. 149.429,91), ordenando asimismo, el pago de 9 salarios mínimos nacionales, por concepto de subsidio de lactancia (Bs. 3.960.-), la indemnización por accidente de trabajo, consistente en 24 salarios sobre la base del promedio ganado antes de su despido injustificado (Bs. 146.380,32), lo que totaliza la suma de Bs.-299.770,23.-, mas no así el pago del reintegro de los aportes al fondo de capitalización individual, conforme el art. 23 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 95 de su D.R. Nº 24469 de 17 de enero de 1997, por corresponder su cobro a través de la AFP mediante un proceso coactivo social.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 208 de 11 de mayo de 2005 (fs. 258-260), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 4 de enero de 2005 de fs. 233-238.
Que, contra el auto de vista de 11 de mayo de 2005, la parte demandada, sin especificar las causales previstas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando:
a).- Que el Tribunal ad quem, al concluir que el actor fue despedido de su puesto de trabajo, ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 7, 8 y 9 y de descargo de fs. 53, 54 y 55 que tienen el valor probatorio que les asignan los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab.
b).- Que, asimismo incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 243, consistente en el parte de alta médica, que acredita las posibilidades físicas del trabajador de concurrir a sus labores desde el 14 de febrero de 2002, pidiendo se tenga presente que el parte de baja de Rider Lozano Ruiz (de fs. 14) al que hacen referencia los jueces de grado, fue expedido en 2 de septiembre de 2002, durante la vigencia de su nuevo contrato de trabajo para el puesto laboral de "obrero de patio", o sea, después de 7 meses de finiquitados sus beneficios sociales emergentes de su anterior contrato de obra como "enganchador" (9 de octubre de 2001).
c).- Que, igualmente el Tribunal ad quem, confirma que la Jueza de primera instancia aplicó correctamente los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., al otorgar al actor, indemnización por accidente de trabajo, cuando la demanda de fs. 42-44 complementada a fs. 45-47, no contempla reclamo por tal concepto, pago que afirma, no corresponder por estar "percibiendo indemnización por incapacidad parcial permanente sufrida en accidente de trabajo" en la forma prevista por el art. 10 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, como se tiene acreditado a fs. 117-123, por lo que acusa la aplicación indebida de los arts. 62 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y la infracción del art. 10 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 98 de la L.G.T. y 42 del Cód. S.S., no habiendo ley de la república que otorgue tal indemnización, en el doble, por parte del empleador y por parte de la A.F.P.
d).- Que, al margen de la improcedencia del pago de indemnización por accidente de trabajo, la Jueza a quo, se arrogó la calificación del grado de invalidez total (100%) del trabajador, siendo atribución de la Junta Médica de la Caja de Salud, determinando el pago de 24 sueldos, en flagrante infracción del art. 97 del D.R.L.G.T., concordante con el D.S. Nº 605 de 8 de noviembre de 1946, refiriendo además que, la calificación del grado de incapacidad, es atribución de la Unidad Médica de las A.F.Ps., como en efecto se calificó en un 57% (fs. 118-123).
e).- Que, el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre la reincorporación, que no corresponde por la discapacidad calificada por la A.F.P. y por lo que percibe pensión vitalicia desde el 1º de mayo de 2003 (fs. 117), ni el pago de sueldos devengados dispuestos en sentencia, sobre la base promedio de Bs. 6.099,18. desde la conclusión del contrato de fs. 7-8 hasta el 1º de marzo de 2004, confirmándola simple y llanamente, lo que implica error de hecho, porque el trabajador empezó a percibir renta de invalidez a partir del 1º de mayo de 2003 y no desde el 1º de marzo de 2004, como erradamente lo determinan los jueces de grado, aclarando que el sueldo promedio del actor, después de concluido el contrato de fs. 7-8, fue de Bs. 950,63. como se evidencia de las literales de fs. 85-86, a partir de su recontratación como "obrero de patio".
f).- Que, también se ha incurrido en error de hecho, al otorgar el pago de 9 meses de subsidio de lactancia, cuando el demandante confiesa en su demanda que se le deben 5 meses del mencionado subsidio (fs. 46 punto 3). Antecedentes todos estos por los que solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción de acusa, se tiene que por disposición del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabadores son irrenunciables, marco constitucional y legal dentro del cual se establece:
a).- Que, el accidente de trabajo que sufriera el actor, tuvo lugar en vigencia del contrato de trabajo por obra de fs. 7-8, que suscribiera con la empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC., para cumplir las funciones de "enganchador", hasta la culminación del trabajo en el "Pozo Los Suris-5", a la que se condicionó su duración debiendo quedar resuelto sin necesidad de preaviso alguno, hecho que la empresa demandada no niega y del que derivó la incapacidad parcial permanente para el actor, surgiendo para el empleador la obligación de indemnizar al accidentado con el pago de 18 sueldos, conforme la disposición de los arts. 79, 87 inc. d) y 89 de la L.G.T. y 91 de su D.R., como correctamente interpretaran los jueces de grado, dando aplicación a los arts. 62 y 202 c) del Cód. Proc. Trab.
b).- Que, ante el acaecimiento del accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral, resulta intrascendente dilucidar el hecho de que si el trabajador fuera despedido o no, por cuánto, no es del supuesto despido del trabajador del que surge el derecho a cobro de la indemnización, sino del accidente de trabajo, como para el empleador la obligación de su pago, de donde la fuerza probatoria de la literal de cargo de fs. 243, consistente en el Parte de Alta de 23 de octubre de 2002, es relativa, por cuanto no exime al empleador del pago de la indemnización por el accidente de trabajo, por cuanto éste nada tiene que ver con el despido del trabajador accidentado, siendo esta última la calidad que determina el tratamiento de sus derechos posteriores.
c).- Que, el derecho a la indemnización por accidente de trabajo no es equivalente a la renta por invalidez que percibe el actor, a partir del 1º de mayo de 2003, como equivocadamente afirma el recurrente, tratando de suplir la omisión de su pago con el sueldo promedio de Bs. 6.099,18.-, que venía percibiendo como "enganchador", aludiendo concesiones voluntarias en el marco de una nueva relación de trabajo iniciada con el actor, como "obrero de patio" con un sueldo promedio de B. 950,63.-, dentro de la cual denunció el accidente de trabajo acaecido en la relación anterior, incumpliendo el mandato del art. 85 del D.R. (fs. 73, 131-136) y cuyos efectos de ninguna manera pueden confundirse, para eludir el pago de la mentada indemnización.
d).- Calificada la incapacidad parcial permanente del trabajador, ciertamente no corresponde su reincorporación al puesto que desempeñaba antes de su acaecimiento, precisamente por la incapacidad que le resta aptitud para el desempeño de las funciones de "enganchador", como tampoco corresponde hacer efectivo el pago de salarios devengados por trabajo no realizado entre febrero de 2002 y marzo de 2004, que erróneamente consideraron los Jueces de grado -fue otorgada la renta de invalidez a favor del actor- lo que corresponde enmendar en cumplimiento de la previsión contenida en el arts. 52 de la L.G.T.
e).- En lo que se refiere al subsidio de lactancia reconocido por el equivalente a 9 salarios mínimos nacionales, corresponde referir que estos beneficios corresponden ser cancelados, en cumplimiento del D.S. Nº 21637 de 27 de junio de 1987, por los meses restantes pendientes de pago y que la empresa demandada no acreditó fuera de las literales de fs. 21-23, independientemente de que hayan sido o no reclamados por el actor, debido a que son hechos demostrados en el curso del proceso de conformidad a lo previsto en el art. 64 del Cód. Proc. Trab.
f).- Finalmente, la empresa demandada, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha probado en autos, que el finiquito con el que tantas veces alude haber cancelado al actor, dando por concluida la relación laboral emergente del contrato de 9 de octubre de 2001, hubiera sido efectuado conforme la disposición contenida en el art. 84 del D.R. de la L.G.T., que dispone que " todo finiquito por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá precisamente efectuarse para que tenga validez, ante el Inspector del Trabajo y, en su defecto, ante la autoridad administrativa del lugar".
Consiguientemente no siendo evidentes las infracciones acusadas, exceptuando lo que se relaciona con el pago de salarios devengados por trabajo no realizado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido de fs. 258-260, disponiendo que la empresa demandada HELMERICH & PAYNE RASCO INC.a través de su representante legal, proceda al pago de la indemnización por accidente de trabajo a favor del actor, consistente en 18 salarios sobre el sueldo promedio de Bs. 6.099,18, que percibía como "enganchador" en el momento del accidente, lo que equivale al monto indemnizable de Bs. 109.785,24.-, y el subsidio de lactancia, consistente en 9 salarios mínimos nacionales Bs. 3.960,32.-, haciendo un total de Bs. 113.745,46.-, sin multa por ser excusable.
Interviene para resolución, el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jaime Ampuero García, conforme la convocatoria de fs. 275.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.