d)
d).- Finalmente, en lo que hace a la supuesta aplicación indebida del art. 7º inc. j) de la C.P.E., que alude el recurrente, queda claro que el alcance y validez de dicho precepto constitucional, no se condiciona a la apreciación subjetiva del recurrente, en sentido de que cobra mayor o menor validez, en función al número de mínimos nacionales que hagan la equivalencia del sueldo percibido por la demandante, resultando inadmisible suponer que el Tribunal ad quem, ajustara su conducta a las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por remitirse a dicho precepto constitucional para orientar su fallo
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social
- Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el
- Concluye acusando error de interpretación del D
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- 2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde igualmente establecer que
- b)
- c)
- d)
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
