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Que, en el marco de tales antecedentes, examinada la demanda de fs. 2-3, se establece que el actor, aduce la existencia de la relación laboral desde el 25 de marzo de 1990 hasta el 7 de abril de 2003, en que fue despedido intempestivamente, con un salario mensual de $us. 160.- con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a.m. y de 13:00 a 18:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 13:00 p.m., extremos todos estos que contrariamente a lo prescrito en el art. 66 del Cód. Proc. Trab.-que no excluye al actor de probar su pretensión-, no cuentan con más respaldo que su propia afirmación y que no guardan correspondencia lógica ni cronológica con los contratos de exportación de libros suscritos en 19 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2003 y ejecutados en Quito-Ecuador (fs. 9-12), omisión negligente que no se suple haciendo referencia a pruebas de cargo supuestamente mal valoradas por el Tribunal ad quem, pretendiendo sean interpretadas aislada e independientemente de otras, a su favor, máxime si en su interés, cabía demostrar la existencia de la relación laboral regida y amparada por la L.G.T. y con las características del D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993.
4.- Por lo expuesto y no habiendo enervado el actor el valor declarativo de las literales de fs. 9-12, que el Tribunal ad quem consideró a tiempo de emitir la resolución impugnada, en correcta apreciación de las pruebas aportadas, se concluye que no es evidente la vulneración del art. 16-II de la C.P.E., que se acusa, por cuanto, queda claro que el Juez de instancia, es incompetente para conocer la presente causa, por inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, conforme preceptúan los arts. 1º y 2º de la L.G.T., el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y los arts. 26, 27 y 152-2) de la L.O.J., correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
- En grado de apelación, por auto de vista 221/2005 de 22 de agosto de 2005
- CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo
- Que, dicha excepción previa es declarada improbada, por el Juez de primera instancia mediante auto
- Que, el Tribunal de alzada, confrontando los fundamentos de la apelación con los antecedentes y
- Que, por lo expuesto y a efecto de resolver el recuso planteado, es imperativo hacer
- Que, asimismo es preciso mencionar que en el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial,
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
