CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 104-105), alegando que el Tribunal ad quem, no consultó el principio de primacía de la realidad al revocar el auto interlocutorio de 1 de junio de 2005, alejándose de la legal e imparcial aplicación del derecho positivo laboral, ya que no consideró las pruebas aportadas a fs. 38-50 y 70, que demuestran que existió relación laboral entre su mandante y el demandado, quien proporcionó las oficinas en que realizaba la prestación de sus servicios con todas las características establecidas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y no en una relación comercial como equivocadamente determina el Tribunal ad quem, basando su resolución en las literales de fs. 9-12 que datan de los años 2002-2003 y no del año 1990 en que se inicia la relación laboral por contrato verbal de su mandante, literales que no pueden constituirse en acuerdos comerciales porque no cumplen con los requisitos establecidos por el Cód. Com., para su validez legal, decisorio con el que colocan al actor, en total indefensión vulnerando el art. 16 párrafo II de la C.P.E., obrando con exceso de poder incurriendo en las infracciones señaladas y aplicación indebida de normas que son de orden público, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido y se mantenga firme y subsistente el auto de 1 de junio de 2005 (fs. 43 vlta. del testimonio).
CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, aclarando con carácter previo, que éste Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista por el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, por lo que analizado el expediente se tiene lo siguiente:
Que, el demandado ejerciendo el medio de defensa que le franquea el art. 127 inc. a del Cód. Proc. Trab., a tiempo de contestar negativamente la demanda, interpone a fs. 33-35, la excepción previa de incompetencia, expresando que con el demandante, no tuvo relación laboral alguna sino una relación comercial, por contratos suscritos y ejecutados en el Ecuador, fuera de Bolivia, para la exportación de libros, por una comisión acordada por el total de compras y exportaciones que realizaba, enviándole a Miami Estados Unidos de Norteamérica, los libros que adquiría conforme sus disponibilidades económicas, por su cuenta y en ausencia total de las características esenciales de dependencia , salario y horario que exigen los arts. 1º y 2º de la L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993, lo que acredita con las literales de fs. 9-32, cumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
- En grado de apelación, por auto de vista 221/2005 de 22 de agosto de 2005
- CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo
- Que, dicha excepción previa es declarada improbada, por el Juez de primera instancia mediante auto
- Que, el Tribunal de alzada, confrontando los fundamentos de la apelación con los antecedentes y
- Que, por lo expuesto y a efecto de resolver el recuso planteado, es imperativo hacer
- Que, asimismo es preciso mencionar que en el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial,
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
