I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, de la revisión del proceso se colige:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Los recurrentes, denuncian en el recurso, infracción de normas no aplicadas en el auto de vista, empero, no es posible que estas podían haberse vulnerado si no merecieron interpretación ni constituyó base para el fallo recurrido, como erróneamente fundamentan en el recurso; en todo caso tampoco se demostró de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidos o interpretados indebidamente; de la misma manera no se acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil. En consecuencia, los tribunales de instancia coincidentemente han realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En cuanto a la afirmación, de que el actor no tendría derecho al pago de sueldos devengados, supuestamente por haber cobrado renta de jubilación, no es evidente, porque si bien las certificaciones de fs. 26 y 28 demuestran que sí cobró renta de jubilación, no es menos cierto que la certificación de fs. 40 acredita que la entidad aseguradora COSSMIL le obligó devolver, como que efectivamente sucedió devolviendo gran parte de lo recibido como consta a fs. 27, es más suscribió convenio de devolución del saldo adeudado en cuotas como establece el convenio de fs. 190-191 y 195. Todos estos hechos demuestran que no es evidente lo aseverado a lo largo del proceso y en el recurso planteado por la entidad demandada; al contrario, de obrados se estableció que el error fue cometido por el Ministerio de Defensa al disponer el pase a situación pasiva y luego modificar su decisión, porque durante el tiempo que se encontraba tramitando su jubilación el demandante, no percibió sus haberes, correspondientes a los meses de mayo 1999 a diciembre de 1999, además de duodécimas de aguinaldo por esa gestión en sujeción a la Ley de 18 de diciembre de 1944, los cuales deben cancelarse, como acertadamente han dispuesto con justicia los tribunales inferiores
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una
- Que, el recurso en cuestión, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, porque conforme define
- En efecto, no obstante lo expuesto, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente
- I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye
- 1) Lo expuesto carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado
- 2) Por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas, porque la pretensión de anular
- CONSIDERANDO IV: Que, en la especie, el auto de vista recurrido cumple los principios de
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
