Que, el Tribunal ad quem, examinando su competencia en el marco de los arts
Que, el Tribunal ad quem, examinando su competencia en el marco de los arts. 107-1) de la L.O.J., 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 209 del Cód. Proc. Trab., analizando exhaustivamente la definición y alcance de lo que es la jurisdicción y competencia; cuál y en qué consiste el procedimiento a seguir por infracción de la ley social; sobre qué son las medidas precautorias, cuándo y con qué requisitos se adoptan quedando enumerados como: a) la verosimilitud del derecho, b) peligro en la demora y c) la contracautela, dicta el auto de vista recurrido, dejando establecido que en la especie no se cumplieron tales requisitos, es decir, no se presentó ante el Juez a quo, la posibilidad de que el derecho exista, por tanto no existe fundamento para la aplicación de medidas precautorias o cautelares, que tiendan a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, toda vez que al no haber denuncia de infracción social, tal peligro no existe; consiguientemente, no se justifica la imposición de medidas precautorias que restringen derechos y en lo que hace al requisito de la contracautela, refiere que conforme el art. 173 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., rige cuando el solicitante es el Estado, las Municipalidades o un beneficiario de gratuidad, no adecuándose el caso a ninguna de estas previsiones, por actuar, las actoras, como personas naturales
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en la
- Que, como fundamento del recurso de casación en la forma, afirma que en la especie
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los
- Que, en total incumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones antes citadas y sin examinar
- Que, el Tribunal ad quem, examinando su competencia en el marco de los arts
- Que, los fundamentos de la resolución impugnada, no se enervan con la argumentación común y
- Que, finalmente siendo la codemandante Beatriz Bedoya de Achá, accionista de ENTEL S
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario de profesional abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
