VISTOS: El recurso de casación de fs
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-116, interpuesto por Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 135/2001 de fs. 104-105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Jaime Larrazabal Larrazabal contra la entidad edilicia recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 8 de octubre de 1998, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 84-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 y vta., y, ordenó que la Alcaldía Municipal demandada, cancele al actor la suma de Bs. 17.257,34.- debiendo considerarse las disposiciones del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a tal efecto.
Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 135 de 8 de junio de 2001, cursante a fs. 104-105 de obrados, revocó en parte la sentencia apelada y modificó el salario promedio a indemnizar, así como el tiempo de servicios prestados, manteniendo los otros derechos colaterales concedidos en sentencia, sin costas. En consecuencia dispuso que la entidad demandada cancele los beneficios sociales en un monto que asciende a Bs. 79.886.-
En virtud a este fallo, el representante de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, recurrió de casación en el fondo, acusando que el ad quem no efectuó una correcta valoración del cuaderno procesal, de modo tal que dicho fallo está en contradicción con lo previsto en el art. 59 del Código Procesal de Trabajo (CPT), en relación con los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, acusó la infracción de los arts. 153 y 158 del CPT, porque se reconocieron beneficios sociales que no corresponden, lo que implica, la ilegal aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT). Por otro lado, afirmó que no se observaron los preceptos del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, en relación al art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen que ningún funcionario puede ocupar dos cargos de jerarquía y percibir doble salario por trabajos realizados en el mismo horario y que, en el caso de autos, el demandante recibió como salario mensual de la H. Alcaldía Municipal la suma de Bs. 2.498,75 y que los Bs. 11.100.- que se adicionó a este monto, los cancelaba el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM) como un "Refuerzo Salarial Adicional", que no debía ser contemplado como parte del salario cancelado por la Alcaldía Municipal
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda
- CONSIDERANDO: Que la controversia en el caso de autos, radica en la integración del "topping
- Al respecto, el Tribunal Supremo en casos similares, AS Nos
- Consiguientemente, de la jurisprudencia citada y de las normas invocadas, se infiere que los funcionarios
- En este marco, el Tribunal ad quem, al modificar el monto del salario promedio a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Siendo evidente que el a quo calculó erróneamente el tiempo de servicios del actor, se
- Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
