CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se establece que no existen elementos
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se establece que no existen elementos de juicio que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el documento de fs. 40 en base al cual fundamentó su fallo la Comisión de Reclamación, es el único que presenta un dato diferente en el año de nacimiento del asegurado, 4 de noviembre de 1947; no obstante, además de no llevar firma responsable que le de valor legal, no puede constituir el documento idóneo para acreditar su fecha de nacimiento, máxime si se considera que en el expediente cursa el Certificado de Nacimiento otorgado por el Registro Civil de Bolivia, que merece la fe probatoria otorgada por el art. 1289 del Código Civil y cuya finalidad es, precisamente, acreditar este hecho, constando en el mismo que su nacimiento se produjo el 4 de noviembre de 1946. Tampoco se puede soslayar el hecho de que el actor, en el ejercicio de su personalidad jurídica, tramitó un proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento, conforme acreditan los documentos de fs. 55-49 vta., y en virtud al cual se rectificó el año de su nacimiento de 1947 a 1946, aspecto que se hizo constar a fs. 38 de obrados, en el Form AVC-07 de la Caja Nacional de Salud Departamento de Afiliación, en cuya casilla séptima consta la rectificación aludida
- DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Recurso de Reclamación
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En apelación formulada por Carlos Herrera Cabezas, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Contra el referido Auto de Vista, el representante del SENASIR planteó recurso de casación en
- CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en el marco de los hechos denunciados, cabe señalar que
- En este marco, es lógico inferir que de la determinación de la fecha de nacimiento
- No obstante, si bien es cierto que la entidad aseguradora con la facultad conferida por
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se establece que no existen elementos
- Consiguientemente, el ad quem, advirtiendo que la entidad administradora no compulsó y valoró adecuadamente la
- CONSIDERANDO: Que el DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, fue declarado inconstitucional mediante
- En consecuencia, no siendo ciertas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
