Auto Supremo AS/0054-B/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054-B/2006

Fecha: 07-Jun-2006

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 54-B/2006 FECHA: 7 de junio de 2006

EXP. N°: 306/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Leni Haydee Cardozo Lema c/ Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, formulado dentro del trámite Contencioso Administrativo deducido por Leni Haydee Cardozo Lema contra la Superintendecia Tributaria General, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial cursante a fojas 68-73, la representante legal de la demandante Leni Haydee Cardozo Lema, manifiesta que ante este Tribunal, se viene tramitando el proceso Contencioso Administrativo referido precedentemente, motivo por el cual, promueve Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 2492, en base a los siguientes argumentos:

1º.- Señala que el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario), al establecer que: "En el cómputo de plazos y términos previstos por este Código, no surte efecto el término de la distancia"; contraviene el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política del Estado.

2º.- Que, de igual forma, la norma citada viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, pues no toma en cuenta que todas las personas tienen los mismos derechos civiles, siendo obligación del Estado garantizar esta igualdad a través de un orden social y un ordenamiento legal justos, posibilitando el acceso efectivo al goce de los mismos.

3º.- Que, en el caso de su representada, al ser ésta titular de la distribuidora "REESE GAS" en la localidad de Villazón, Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Potosí, pronunció en su contra la Resolución Determinativa Nº 001/2005 por supuestos tributos omitidos originados en observaciones de facturas y otros, habiendo interpuesto el Recurso de Alzada contra dicho acto administrativo ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 del Municipio de Villazón a efecto de que no venza el plazo establecido para la presentación de ese recurso; esto, debido a la inexistencia de una oficina de la Superintendencia Tributaria en aquel Municipio donde los contribuyentes puedan interponer los recursos que les franquea la Ley.

Que, contra la Resolución que resolvió el Recurso de Alzada pronunciada por la Intendencia Tributaria Departamental de Potosí, el Servicio de Impuestos Nacional de ese distrito, interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución STG-0079/2005 de 15 de julio de 2005, por la que se anuló el Recurso de Alzada con el principal argumento, de que: "Aún cuando la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 21 parágrafo III establece la posibilidad de ampliar el término de la distancia, en cumplimiento del artículo 4º del nuevo Código Tributario para el cómputo de plazos y términos en materia tributaria no surte efecto el término de la distancia", concluyendo que el Recurso de Alzada fue presentado indebidamente ante la Notaría de Fe Pública, consiguientemente, la presentación ante la Intendencia Tributaria de Potosí fue extemporánea.

4º.- Manifiesta que, en base al antecedente precedente se establece una desigualdad entre los contribuyentes de la capital de un departamento y de los del interior de la República, existiendo un desequilibrio procesal que favorece a la administración tributaria, resultando arbitrario que a momento de redactar el Código Tributario, el legislador restringió el término de la distancia, lesionándose el derecho a la tutela de la igualdad jurídica de las personas.

Concluye manifestando que la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, viola los principios de equilibrio procesal, igualdad ante la ley y debido proceso, sin tomar en cuenta el lugar del domicilio del contribuyente que por razones de distancia se encuentra en desventaja frente a aquel que tiene su domicilio en el lugar donde existe una oficina de la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de fojas 75, se corre traslado con la demanda incidental de inconstitucionalidad, la que fue respondida mediante memorial de fojas 94-98 a través del Superintendente Tributario General, Lic. Ramiro Cabezas Masses, solicitando a este Tribunal rechazar el incidente de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundado, con los siguientes argumentos:

1º.- Que, la recurrente, erróneamente solicita admitir el recurso planteado, sin tomar en cuenta que la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancia el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promueve el recurso.

2º.- Que, el petitorio no es claro cuando indica vulneración a principios no previstos en la Constitución Política del Estado como el principio de "equilibrio procesal", sin especificar ni justificar por que considera al artículo 4º del nuevo Código Tributario como inconstitucional, incumpliendo además con el mandato de los artículos 30 y 60 de la Ley Nº 1836, aspectos que conllevan el rechazo del recurso.

3º.- Que, la recurrente no señala cual sería la duda razonable y el fundamento del cuestionamiento del artículo 4º de la Ley Nº 2492 y su vinculación con la decisión final en la demanda contenciosa administrativa incumpliendo de esta manera el inciso 3) del artículo 60 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Finalmente, la respuesta señala que, la Resolución del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Nº STG-RJ/0079/2005, fue pronunciada aplicando el principio de presunción de constitucionalidad previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 1836 y, que ahora esta resolución se encuentra en una etapa de tutela judicial efectiva ante la Sala Plena de este Tribunal dentro de un proceso contencioso administrativo en la que no se realiza una debida fundamentación sobre la inconstitucionalidad del artículo 4º último párrafo de la Ley Nº 2492.

CONSIDERANDO: Que, así establecidos los antecedentes del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Jannine Forgues Ostuni en representación de Leni Haydee Cardozo Lema, corresponde en primer término hacer referencia a los requisitos de procedencia previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, que establece que el recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad de promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.

Que, los artículos 30 y 60 de la Ley Nº 1836 establecen los requisitos del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, entre los que debe contener: "La mención de la Ley, Decreto o Resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considere infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso". En la especie, conforme se desprende de la relación de antecedentes, se acusa vulneración al principio de equilibrio procesal, el de igualdad ante la ley y al debido proceso, consagrados por la Constitución Política del Estado, siendo claros los términos en los que justifica el motivo por el que considera que el último párrafo del artículo 4º del NCT, deba ser declarado inconstitucional. Concretamente manifiesta la recurrente que, al establecer esta norma que el término de la distancia no surte efecto en el cómputo de plazos y términos previstos por el Código Tributario, se le estaría vulnerando el derecho a una justa defensa y negándosele el trato igualitario de acceso a la justicia.

Del análisis de antecedentes, se observa que en autos se dio cabal cumplimiento a los requisitos de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 60 de la Ley del Tribunal Constitucional, determinándose que, en consecuencia, al haber la recurrente fundamentado la existencia de duda razonable respecto de la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, que existe vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial en este caso a momento de emitir el fallo del proceso contencioso administrativo deducido por la ahora recurrente contra la Superintendencia Tributaria General, dependiendo la decisión del proceso de la aplicación de la última parte del artículo 4º del NCT, corresponde dar aplicación a la previsión del artículo 62 inciso 2) de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo establecido en el numeral 2) del artículo 62 de la Ley Nº 1836, ADMITE el Incidente Indirecto de Inconstitucionalidad presentado por Jannine Forgues Ostuni, representante legal de Leni Hayde Cardozo Lema, debiendo remitirse la presente resolución en Consulta ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas.

Complementado el decreto de fojas 75, se reconoce la personería de Jaime Araujo Camacho en represtación de su poderconferente.

Regístrese.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Juan José González Osio

Julio Ortiz Linares

Eddy Wálter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

Firmado: Carlos Bernal Tupa
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