Auto Supremo AS/0177/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2006

Fecha: 12-Jun-2006

El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, señala: "El término de la prescripción de


El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, señala: "El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente"; de manera concordante, el artículo 133 en el que se ampara a los efectos de la solicitud de extinción, indica: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía..."; en consecuencia, se colige que la rebeldía interrumpe el plazo de duración máxima del proceso y consecuentemente, reinicia el cómputo de los plazos tanto para la prescripción de la acción, cuanto para el cómputo de la duración máxima del proceso, situación de hecho que tiene su razón de ser ya que la actividad evasiva de los ciudadanos sometidos a proceso, no puede atentar al derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los querellantes agraviados y que en su caso se contrapone al derecho del encausado de ser enjuiciado sin dilaciones indebidas, que en el caso de la REBELDIA, la dilación procesal es imputable a su propia conducta, por cuanto la interrupción de los plazos surge como una reacción del Estado frente a la imposibilidad de juzgamiento, ante su eventual renuencia a la Ley