SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 233-A Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ René Alvarado Domínguez y otros.
Robo agravado.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 354 a 355 vuelta y 364 a 366 vuelta, respectivamente, interpuesto por René Alvarado Domínguez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2006 de fojas 333 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de robo agravado en concurso real, previsto en los Arts. 332 num. 2) con relación al Art. 45 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, los recurrentes deben interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, René Alvarado Domínguez de fojas 354 a 355 vuelta, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2006 cursante de fojas 333 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que admitió los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dichos recursos; bajo los siguientes argumentos:
1.- Que se vulneró sus derechos fundamentales, en oposición a las leyes vigentes, al haber sido notificado con el Auto de Vista de 10 de abril de 2006, el 10 de mayo del año en curso.
2.- Denuncia la existencia de defectos en la sentencia, por la falta de fundamentación de la misma, como señala el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, persistiendo la errónea aplicación de las penas, sin explicar si al determinar la sanción de 15 años se tomó en cuenta los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, como señala la Sent. Const. Nº 0727/2003-R, en cuanto a la fundamentación de la pena a fijar, como resultado de la prueba judicializada.
3.- Subraya que el Auto de Vista sigue la valoración del Tribunal de primera instancia al no advertir que se trataron de dos hechos delictivos diferentes, que no fueron cometidos al mismo tiempo, por lo que no se puede considerar el concurso real de delitos, previsto en el Art. 45 del Código Penal, figura que requiere de ciertos requisitos y que en el caso de autos, no se dan, porque se trata de delitos cometidos en fechas diferentes y lugares distintos. Dando lugar a una acumulación de procesos por conexitud a petición del Ministerio Público -Art. 67 del Código de Procedimiento Penal-.
4.- Arguye, que el Auto de Vista, no está motivado, que vulnera los Arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, porque -a su parecer- no refiere los otros puntos que originaron la apelación restringida, limitándose a señalar, que la prueba se produjo conforme establece el Art. 171 de la citada Ley, que la falta de fundamentación, viola sus derechos, garantías y principios estatuidos en los Arts. 16 y 116-VI Constitucional, afectando las garantías del debido proceso; doctrina que el Tribunal de Casación ha aplicado en su Auto Supremo Nº 401/03 de 18 de agosto de 2003, el que contradice el Auto de Vista impugnado; ya que en principio el elemento probatorio que se deduzca a partir de un hecho que vulneró derechos fundamentales es nulo.
5.- Acusa la infracción del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque se hubiera dictado el Auto de Vista, fuera del plazo de 20 días, considerando la fecha de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 31/03/06, que el Auto de Vista consigna el 10/04/06 y la notificación se realiza el 10/05/06, se esperó un mes para notificarlo. Auto de Vista que contradice, lo señalado en los Autos Supremos Nº 344/02 de 17 de septiembre de 2002 y 266-B de 22 de julio de 2002.
Pide, al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie un nuevo Auto conforme a las normas citadas.
A la vez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores, de fojas 364 a 366 vuelta, recurren de casación, acusando:
1.- Que precipitadamente y sin observar las reglas del debido proceso, la improcedencia del concurso real de delitos, la valoración de la prueba, fundamentación de hecho y derecho para el fallo y aplicación de la pena a imponerse, la valoración de atenuantes especiales y generales, se declaró improcedente la apelación restringida y confirmo la sentencia que los sanciona a la pena de 15 años de reclusión.
2.- Alegan que no es procedente se les aplique el concurso real, porque se les hubiera juzgado por un sólo delito, no obstante que el acusador reconoció que ellos, no ingresaron al domicilio de la víctima, conforme las pruebas producidas.
3.- Que en el juicio se les informó que estaban siendo procesados por la supuesta infracción de los Arts. 331 y 332 del Código Penal, sin especificar cual sería la base del juicio, ni tomar en cuenta la distinta fijación penal, la pena indeterminada y diferente tipo penal, no consentido de participación en el ilícito, sancionado con pena de 3 a 10 años de privación de libertad, preguntándose, ¿Por qué se les acusa si no existe elemento de convicción suficiente para merecer la condena, si jamás ingresaron a domicilio alguno? Menos al domicilio de los esposos Téllez -Liendo.
4.- Que el fallo impugnado, confirmó la sentencia apelada, la que no señala los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas y en la imposición de la pena no consideró las atenuantes de los Arts. 37 y 38 del Código Penal. Al respecto invocan el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, que dice: "...por consiguiente las sentencias y Autos deben ser emitidos con fundamento y expresarán los motivos del hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudiendo ser remplazados por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes...".
5.- Que el Tribunal A-quo y el Ad-quem, han aplicado erróneamente la ley sustantiva penal y han valorado defectuosamente la prueba, al condenarlos a la pena de quince años por la comisión de robo agravado en concurso real, violándose los Arts. 37 al 40 y 45 del Código Penal.
Concluyen, solicitando al Tribunal Supremo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene que la Sala Penal I de la Corte Superior, dicte nueva resolución, según la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes, cumplen las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días previstos por ley e invocar los precedentes contradictorios, señalando las contradicciones, que constituyen el presupuesto de carácter formal para su admisión, con el fin de determinar en lo posterior lo que en derecho corresponda, cuando se analice el fondo del recurso, en consecuencia, corresponde su admisión, conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del artículo 417 y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE los recursos de casación interpuestos por René Alvarado Domínguez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores de fojas 354 a 355 vuelta y 364 a 366 vuelta, respectivamente. Y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se ordena, se haga conocer a través de Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 333 a 335 y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 233-A Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ René Alvarado Domínguez y otros.
Robo agravado.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 354 a 355 vuelta y 364 a 366 vuelta, respectivamente, interpuesto por René Alvarado Domínguez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2006 de fojas 333 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de robo agravado en concurso real, previsto en los Arts. 332 num. 2) con relación al Art. 45 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, los recurrentes deben interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, René Alvarado Domínguez de fojas 354 a 355 vuelta, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2006 cursante de fojas 333 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que admitió los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dichos recursos; bajo los siguientes argumentos:
1.- Que se vulneró sus derechos fundamentales, en oposición a las leyes vigentes, al haber sido notificado con el Auto de Vista de 10 de abril de 2006, el 10 de mayo del año en curso.
2.- Denuncia la existencia de defectos en la sentencia, por la falta de fundamentación de la misma, como señala el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, persistiendo la errónea aplicación de las penas, sin explicar si al determinar la sanción de 15 años se tomó en cuenta los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, como señala la Sent. Const. Nº 0727/2003-R, en cuanto a la fundamentación de la pena a fijar, como resultado de la prueba judicializada.
3.- Subraya que el Auto de Vista sigue la valoración del Tribunal de primera instancia al no advertir que se trataron de dos hechos delictivos diferentes, que no fueron cometidos al mismo tiempo, por lo que no se puede considerar el concurso real de delitos, previsto en el Art. 45 del Código Penal, figura que requiere de ciertos requisitos y que en el caso de autos, no se dan, porque se trata de delitos cometidos en fechas diferentes y lugares distintos. Dando lugar a una acumulación de procesos por conexitud a petición del Ministerio Público -Art. 67 del Código de Procedimiento Penal-.
4.- Arguye, que el Auto de Vista, no está motivado, que vulnera los Arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, porque -a su parecer- no refiere los otros puntos que originaron la apelación restringida, limitándose a señalar, que la prueba se produjo conforme establece el Art. 171 de la citada Ley, que la falta de fundamentación, viola sus derechos, garantías y principios estatuidos en los Arts. 16 y 116-VI Constitucional, afectando las garantías del debido proceso; doctrina que el Tribunal de Casación ha aplicado en su Auto Supremo Nº 401/03 de 18 de agosto de 2003, el que contradice el Auto de Vista impugnado; ya que en principio el elemento probatorio que se deduzca a partir de un hecho que vulneró derechos fundamentales es nulo.
5.- Acusa la infracción del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, porque se hubiera dictado el Auto de Vista, fuera del plazo de 20 días, considerando la fecha de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 31/03/06, que el Auto de Vista consigna el 10/04/06 y la notificación se realiza el 10/05/06, se esperó un mes para notificarlo. Auto de Vista que contradice, lo señalado en los Autos Supremos Nº 344/02 de 17 de septiembre de 2002 y 266-B de 22 de julio de 2002.
Pide, al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie un nuevo Auto conforme a las normas citadas.
A la vez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores, de fojas 364 a 366 vuelta, recurren de casación, acusando:
1.- Que precipitadamente y sin observar las reglas del debido proceso, la improcedencia del concurso real de delitos, la valoración de la prueba, fundamentación de hecho y derecho para el fallo y aplicación de la pena a imponerse, la valoración de atenuantes especiales y generales, se declaró improcedente la apelación restringida y confirmo la sentencia que los sanciona a la pena de 15 años de reclusión.
2.- Alegan que no es procedente se les aplique el concurso real, porque se les hubiera juzgado por un sólo delito, no obstante que el acusador reconoció que ellos, no ingresaron al domicilio de la víctima, conforme las pruebas producidas.
3.- Que en el juicio se les informó que estaban siendo procesados por la supuesta infracción de los Arts. 331 y 332 del Código Penal, sin especificar cual sería la base del juicio, ni tomar en cuenta la distinta fijación penal, la pena indeterminada y diferente tipo penal, no consentido de participación en el ilícito, sancionado con pena de 3 a 10 años de privación de libertad, preguntándose, ¿Por qué se les acusa si no existe elemento de convicción suficiente para merecer la condena, si jamás ingresaron a domicilio alguno? Menos al domicilio de los esposos Téllez -Liendo.
4.- Que el fallo impugnado, confirmó la sentencia apelada, la que no señala los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas y en la imposición de la pena no consideró las atenuantes de los Arts. 37 y 38 del Código Penal. Al respecto invocan el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, que dice: "...por consiguiente las sentencias y Autos deben ser emitidos con fundamento y expresarán los motivos del hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudiendo ser remplazados por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes...".
5.- Que el Tribunal A-quo y el Ad-quem, han aplicado erróneamente la ley sustantiva penal y han valorado defectuosamente la prueba, al condenarlos a la pena de quince años por la comisión de robo agravado en concurso real, violándose los Arts. 37 al 40 y 45 del Código Penal.
Concluyen, solicitando al Tribunal Supremo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene que la Sala Penal I de la Corte Superior, dicte nueva resolución, según la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes, cumplen las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días previstos por ley e invocar los precedentes contradictorios, señalando las contradicciones, que constituyen el presupuesto de carácter formal para su admisión, con el fin de determinar en lo posterior lo que en derecho corresponda, cuando se analice el fondo del recurso, en consecuencia, corresponde su admisión, conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del artículo 417 y primera parte del artículo 418 de la Ley 1970, ADMITE los recursos de casación interpuestos por René Alvarado Domínguez, Henry Javier Choque Flores y Juan Roberto Choque Flores de fojas 354 a 355 vuelta y 364 a 366 vuelta, respectivamente. Y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se ordena, se haga conocer a través de Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 333 a 335 y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.