Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso
Al negarse la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda impugnar en la vía del contencioso administrativa se quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento fundamental al juez natural, independiente e imparcial, así como los valores supremos de justicia e igualdad, eliminando el derecho a la defensa de la Administración Tributaria en sede judicial, ya que al no existir los mecanismos de carácter procedimental para acudir a la autoridad jurisdiccional que representa la Corte Suprema de Justicia, obstaculizan el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que es necesario considerar que el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, al señalar que la Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa de la República, no incluye que el planteamiento de dicho tipo de demandas es facultad única de los sujetos pasivos, por tanto es importante establecer que la propia Carta Magna, bajo el principio de igualdad no plantea límites a la pretensión del derecho, es decir, respeta la tutela efectiva sin condición o restricción alguna, lo contrario significaría ocasionar un estado de indefensión a la Administración Tributaria en violación a las garantías constitucionales, toda vez que si se ha reconocido el derecho de los contribuyentes para acudir a la vía jurisdiccional, por el principio de igualdad, la Administración Tributaria debe tener similar derecho a obtener un fallo diferente al administrativo en los casos en los que no se valoraron los antecedentes tributarios así como las pretensiones de las partes y se resuelve en perjuicio de la Administración Tributaria y en definitiva del interés público.
Que cabe señalar que el Poder Judicial es el órgano encargado de resolver los conflictos emergentes de la aplicación de las leyes, a tal efecto el Poder Judicial, como parte del poder público, se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces entre otros, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, quedando establecida la facultad de juzgar en la vía ordinaria contenciosa y contencioso administrativa. En consecuencia, el Poder Judicial es independiente y por tanto, sólo se encuentra sometido a la Constitución, las leyes y tiene como principio el acceso igual a la justicia, sin importar su raza, sexo, condición económica, educación, filiación partidaria u otro, último referido esencialmente a que no existe ninguna limitación a nadie, mucho menos a la Administración Tributaria para acudir a esa vía legítima y de esta forma presentar demandas contencioso administrativas.
Señala que el contenido del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 3092, vulnera el derecho a defensa que tiene como finalidad que la persona encausada, imputada o procesada, encare el proceso en igualdad de condiciones de quien la acusa o procesa; y de otro, que en el presente proceso se respeten los derechos y garantías constitucionales del encausado, aspecto que tiene específica relevancia en sentido que si los contribuyentes tienen derecho de acudir a la autoridad judicial, la Administración Tributaria debe gozar de esa garantía constitucional, dado que no es posible asegurar que los fallos de la Superintendencia Tributaria sean omnipotentes o ad perpetuam en sus interpretaciones o dicho de otra forma, no es posible aceptar que los fallos que emite la Superintendencia Tributaria en última instancia adquieran la calidad de cosa juzgada.
Desde el punto de vista constitucional, el Poder Judicial tiene la facultad de examinar de nuevo en último término "las decisiones emanadas del Poder administrador, volviendo sobre todos y cada uno de los aspectos que presenta el punto debatido, sin limitación alguna, derecho que no puede ser exclusivo para el contribuyente, siendo evidente la importancia del derecho de recurrir a la vía jurisdiccional para la Administración Tributaria.
La doctrina latinoamericana en materia administrativa reconoce que la demanda contencioso administrativa es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, toda vez que el contencioso administrativo no es una mera instancia revisora de lo actuado en sede administrativa, porque los jueces que entienden las contiendas sobre Derecho Administrativo, ejercen un control pleno y amplio y no meramente revisor, sobre la actividad administrativa, siendo preciso considerar que el contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto o de protección de sola legalidad objetiva; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración. No se trata, de un supuesto proceso objetivo o sin partes, porque no es revisor ni es el acto administrativo el objeto del recurso sino las pretensiones que se deducen con relación al acto. Concluye señalando que la actuación judicial, así entendida, no es restringidamente revisora, es la misma que ejerce cualquier juez frente a una pretensión procesal. Ni la justicia actúa como tribunal de apelación, ni se encuentra limitada por lo decidido en sede administrativa cuyos órganos no ejercitan función jurisdiccional alguna. Ello es así, aún cuando la Administración actúe como tercero y resuelva un conflicto entre partes. Ni siquiera en ese supuesto puede "... considerarse como un fallo de primera instancia, del que se recurre en sede judicial. Se trata simplemente de un acto administrativo contra el cual corresponden las acciones judiciales y no los recursos ... (y tales) decisiones no tienen carácter jurisdiccional. Son simples actos administrativos contra los que se puede ocurrir en forma amplia en sede judicial.
Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios: b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos. En definitiva, son verdaderas acciones y no recursos procesales y el control jurisdiccional de la actividad administrativa, en estos casos, tiene el mismo alcance y efectividad que el ejercicio en cualquier otro asunto sometido a los jueces de primera instancia a través de acciones ordinaria
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- Que los derechos que directamente fueron repuestos a favor del contribuyente privan a la Administración
- Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso
- Que dicho Auto Supremo fue notificado al representante legal de la entidad demandante el 13
- La norma que se pretende someter al régimen de control de constitucionalidad, a través del
- Que la disposición legal analizada, en su artículo 200, al establecer las normas generales de
- La Ministra Rosario Canedo fue de voto disidente
- No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con baja médica
- Regístrese, comuníquese y remítase
- Firmado: Carlos Bernal Tupa
