Auto Supremo AS/0066/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2006

Fecha: 20-Jul-2006

Que los derechos que directamente fueron repuestos a favor del contribuyente privan a la Administración


PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: el recurso indirecto de inconstitucionalidad del parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, Ley de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria" de 7 de julio de 2005, los antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado el 26 de abril de 2006, Eduardo Salinas Gamarra en su calidad de representante legal de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, indica que en conocimiento del Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006, por el que - en aplicación del artículo 2 de la Ley N° 3092, se rechazó la demanda contencioso administrativa planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales en contra de la Resolución STG-RJ/0149/2005 de 7 de octubre de 2005 emitida por la Superintendencia Tributaria General y toda vez, que dicha resolución no se encuentra ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de reposición oportunamente interpuesto, plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra del primer parágrafo del artículo 2° de la Ley N° 3092 publicada el 13 de julio de 2005, argumentando lo siguiente:

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0076/2004 de 16 de julio de 2004, el Poder Legislativo sancionó la Ley N° 3092, en cuyo artículo 2°, primer parágrafo ha impuesto nuevamente el proceso contencioso administrativo como único medio para impugnar en la vía judicial las resoluciones administrativas; no obstante, dicha norma establece que el único que puede acudir a la impugnación judicial, es el sujeto pasivo y/o el tercero interesado, omitiendo incluir al sujeto activo, es decir, a la Administración Tributaria, a quien se le niega la facultad de presentar la indicada acción lesionando así los artículos 14; 16-I y II; 116-I y III; 117-I y 118-I y VII de la Constitución Política del Estado.

Que los derechos que directamente fueron repuestos a favor del contribuyente privan a la Administración Tributaria de toda posibilidad de someter la Resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General, a un proceso contencioso administrativo en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones las partes sean escuchadas y puedan exponer sus pretensiones, produciendo pruebas, objetando las de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para lograr una decisión legal y justa. Por las limitaciones señaladas, el Servicio de Impuestos Nacionales, únicamente tiene facultad para determinar impuestos o sancionar impositivamente al sujeto pasivo, sin opción como parte interesada, en la controversia para impugnar en la vía jurisdiccional, las resoluciones de la Superintendencia Tributaria General, contraviniéndose así los artículos 6°, 7°-a) y h); 14, 16, 32, 116-I y III, 117-I y 118-I y VIII