Que la disposición legal analizada, en su artículo 200, al establecer las normas generales de
A partir de la promulgación de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se ha producido un cambio radical en el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales o Administración Tributaria, cuyas resoluciones son impugnables tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través de la acción contencioso administrativa que es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es necesario mencionar que para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se interponen contra los actos de la Administración Tributaria, se ha creado a la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme señala el artículo 132 del Código Tributario, concluyéndose que no existe relación de dependencia o de tuición entre el Servicio de Impuestos Nacionales y la mencionada Superintendencia Tributaria General, cuyos actos, por expresa previsión del artículo 194 del Código Tributario, no están sujetos a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.
Que por su parte, la Ley N° 3092 de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria" de 7 de julio de 2005, publicada el 13 de julio del mismo año, en su artículo 1, incorpora al Código Tributario Boliviano, como Título V. PROCEDIMIENTO PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y JERARQUICO, APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA, el texto contenido en la referida disposición legal, en el que, en el artículo 202, reconoce legitimación activa a la Administración Tributaria - en cuanto persona jurídica cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre - para interponer los recursos de impugnación en sede administrativa, con la única condición de acreditar la personería del representante legal a tiempo de su apersonamiento. (artículo 204-IV). En este punto, se considera que los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus órganos distritales, al ser sometidos al control de un órgano -también administrativo - independiente, la convierten a su vez en Administrada.
Que la disposición legal analizada, en su artículo 200, al establecer las normas generales de los recursos administrativos y régimen probatorio, señala que además de responder a los principios de oficialidad o de impulso de oficio y de oralidad, también responderán a "los principios descritos en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002" (sic). En este marco, es necesario considerar que la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, consagra entre otros, el principio de control judicial, cuando señala expresamente: "El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables", precepto que es concordante con el artículo 11 de la mencionada disposición legal que en cuanto a la acción legítima del Administrado, señala que "toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo interés subjetivo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda". (las negrillas son nuestras), normativa que reconoce uno de los principios generales del Derecho Administrativo, como es la impugnabilidad de los actos administrativos, es decir, la posibilidad de que los mismos sean revisados por autoridad administrativa o judicial independiente, no siendo admisible la existencia de un órgano de la Administración, cuyos actos no se encuentren sometidos al control de la justicia ordinaria, al considerarse que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir al derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes
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