Que dicho Auto Supremo fue notificado al representante legal de la entidad demandante el 13
La Administración Tributaria no es un órgano de inferior jerarquía en relación a la Superintendencia Tributaria, a cuyo efecto el artículo 2 de la Ley N° 2166 establece que es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio y que de acuerdo al artículo 132 de la Ley N° 2492, la Superintendencia Tributaria es una institución de derecho público, autárquica y cuyo órgano rector es el Ministerio de Hacienda. De las dos normas enunciadas se infiere que tanto el Servicio de Impuestos como la Superintendencia Tributaria son órganos de similar jerarquía y así se encuentra el fundamento lógico de la procedencia de la demanda contencioso administrativa, porque la Administración Tributaria no está impugnando la resolución de ninguna autoridad administrativa superior, sino de un ente totalmente autárquico que tiene fines diferentes al de la institución demandante, más cuando esa resolución emitida por la Superintendencia Tributaria atenta con los fines para los que se crea el Servicio de Impuestos Nacionales.
Concluye señalando que la norma acusada de inconstitucional, tiene relevancia en la decisión del proceso puesto que será aplicada en la resolución del recurso de reposición planteado contra el Auto Supremo N° 17/2005, lo que provocará que el Servicio de Impuestos Nacionales se vea impedido de acceder a la vía judicial pese a lo señalado por los artículos 116-I, II y III; 117-I y 118-I y VII de la Constitución Política del Estado, que imponen al Poder Judicial y por ende a la Corte Suprema de Justicia la facultad de juzgar en la vía contencioso administrativa, teniendo como consecuencia inmediata, ante la posible confirmación del rechazo definitivo de la demanda contencioso administrativa intentada, la imposibilidad cierta que en litigio se discuta la eficacia o no del acto administrativo, lo que pondrá punto final a la controversia que se intenta, en contra de los intereses del Estado.
Igualmente y ante la aplicación del artículo 2, parágrafo primero de la Ley 3092 y la posibilidad abierta de que se rechace definitivamente la demanda contencioso administrativa planteada, al constituirse el fallo final como un precedente para el futuro, es necesario, por su importancia, considerar que tendrá como efecto inmediato el rechazo de otras 37 demandas contencioso administrativas planteadas por el Servicio de Impuestos Nacionales ante la Corte Suprema de Justicia, impidiendo que el Estado discuta en litigio y ante Juez Natural e imparcial un monto superior a Bs. 55.000.000, situación que causa a la Administración Tributaria graves perjuicios económicos en desmedro de los intereses de recaudación, de ingresos para atender el gasto público, pues no existe, como se explicó una subordinación, ni dependencia funcional que justifique la actitud pasiva de la Administración Tributaria frente a interpretaciones de la Superintendencia que se alejan de la aplicación correcta de la norma tributaria.
Por todo lo fundamentado se concluye que la Superintendencia Tributaria no ejerce funciones jurisdiccionales, por tanto sus fallos no tienen la calidad de cosa juzgada a menos que el contribuyente o la propia Administración Tributaria renuncien a la vía del contencioso administrativo y se encuentren conformes con la conclusión a la impugnación planteada. Al haberse demostrado que el Poder Judicial tiene la facultad de examinar las decisiones del administrador sin limitación alguna, en mérito al principio de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso; la Administración Tributaria debe encontrarse legitimada para acceder a la vía jurisdiccional, planteando las demandas contencioso administrativas en los casos en que exista inconformidad.
Por lo expuesto y conforme determinan los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 1836, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el artículo 2° parágrafo primero de la Ley N° 3092, por ser contrario e infringir los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 6°, 7°-a) y h); 14, 16, 32, 116-I y III; 117-I; 118-I-VII; 228 y 229 de la Constitución Política del Estado conforme se tiene manifestado y demostrado, a efectos de que el Tribunal Supremo admita el incidente mediante auto motivado y se proceda a la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal Constitucional de la República.
CONSIDERANDO: Que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido promovido dentro del proceso contencioso administrativo presentado el 19 de diciembre de 2005 por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, en el que se impugna la Resolución N° STG-RJ/0149/2005 de 7 de octubre de 2005; dicha acción fue rechazada in límine por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo N° 17/2006 de 29 de marzo de 2006, en aplicación de las disposiciones de la Ley N° 3092 de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, Aplicables ante la Superintendencia Tributaria" de 7 de julio de 2005, publicada el 13 de julio del mismo año, en cuyo artículo 2, se establece que: "... la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo...", habiéndose concluido que sólo se reconoce legitimación activa al sujeto pasivo y/o tercero responsable para la impugnación judicial de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente Tributario General, condición que no reúne la Administración Tributaria, que por determinación del artículo 21 del Código Tributario es el sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
Que dicho Auto Supremo fue notificado al representante legal de la entidad demandante el 13 de abril de 2006, quien presentó recurso de reposición mediante memorial cursante de fojas 75 a 76 vuelta, el cual se encuentra pendiente de resolución, al haberse interpuesto el recurso indirecto o incidental en análisis, para cuya resolución, deberá aplicarse la norma cuya constitucionalidad se cuestiona
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- Que los derechos que directamente fueron repuestos a favor del contribuyente privan a la Administración
- Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso
- Que dicho Auto Supremo fue notificado al representante legal de la entidad demandante el 13
- La norma que se pretende someter al régimen de control de constitucionalidad, a través del
- Que la disposición legal analizada, en su artículo 200, al establecer las normas generales de
- La Ministra Rosario Canedo fue de voto disidente
- No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con baja médica
- Regístrese, comuníquese y remítase
- Firmado: Carlos Bernal Tupa
