Con referencia a la interpretación errónea del D
Con referencia a la interpretación errónea del D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, cabe hacer las siguientes puntualizaciones: el art. 9 del D.S. 1260, establece con claridad que cuando se produce "el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942", es decir que, en concordancia con lo establecido por el art. 1 del mismo D.S., se reconoce el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido por una causa ajena a su trabajo, empero no dispone que tengan derecho a percibir el pago del desahucio. Ahora bien, la Ley de 8 de diciembre de 1942, modificó el contenido del art. 13 de la LGT, determinando que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo contínuo". En este contexto, debe entenderse que el "retiro forzoso" al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio regulado por el art. 12 de la L.G.T., conforme fue el criterio del legislador boliviano al reconocer, en el art. 1 del citado D.S. 1260, el derecho de los herederos del trabajador fallecido de recibir, únicamente, el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados por el ex trabajador y no así el pago del desahucio, como erróneamente han interpretado y determinado los inferiores de grado. En esta misma línea ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante A.S. Nro. 43 de 30 de marzo de 2006
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de Cochabamba emitió
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, del análisis de éstos y de
- Con referencia a la interpretación errónea del D
- A mayor abundamiento, resulta pertinente mencionar lo que este Tribunal ya expresó en el citado
- De lo precedentemente expuesto, resulta evidente la errónea interpretación del D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
