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2.- Que el Auto de Vista contradice el Auto Supremo Nº 158 de 27 de octubre de 1981 ya que en la suscripción del documento, se observa plena autonomía de voluntad y libre consentimiento, no habiéndose demostrado en forma plena el "ánimus delicti" o dolo que hace que el delito de estafa sea tal, por otra parte se percibe más bien que se trata de un acto o convenio de carácter civil y que la línea jurisprudencial similar a la inmersa en el Auto Supremo Nº 192 de 4 de octubre de 1985 son contradictorios al fallo recurrido, invoca también como precedentes contradictorios al fallo impugnado los Autos Supremos: Nº 195 de 24 de julio de 1990; y de 13 de marzo de 1998
- El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el
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- Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes
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- Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine
- Consecuentemente los recursos de casación interpuestos al haber sido presentados en el plazo de ley,
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
