El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Edilberto Terán Antezana
Estafa
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 425 a 431; Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Dionisio Callisaya Cabrera y otros contra Edilberto Terán Antezana por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente con la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el caso de Autos respecto al plazo de interposición y su fundamentación se tiene:
El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el siguiente fundamento:
1) Manifiesta el recurrente de que el Tribunal de alzada con referencia al Tribunal de Primera Instancia debió ejercer este control jurisdiccional y anular y reponer obrados hasta que el Tribunal de Sentencia Nº 4 proceda conforme determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal incurrió en infracción a la última parte del artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, disponiendo además la anulación de los obrados que siguen a continuación de la sentencia y no se ajustan a lo que dispone taxativamente el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal referentes al emplazamiento y remisión de actuados en la forma y plazo previsto de tres días
AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Edilberto Terán Antezana
Estafa
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 425 a 431; Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Dionisio Callisaya Cabrera y otros contra Edilberto Terán Antezana por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente con la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el caso de Autos respecto al plazo de interposición y su fundamentación se tiene:
El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el siguiente fundamento:
1) Manifiesta el recurrente de que el Tribunal de alzada con referencia al Tribunal de Primera Instancia debió ejercer este control jurisdiccional y anular y reponer obrados hasta que el Tribunal de Sentencia Nº 4 proceda conforme determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal incurrió en infracción a la última parte del artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, disponiendo además la anulación de los obrados que siguen a continuación de la sentencia y no se ajustan a lo que dispone taxativamente el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal referentes al emplazamiento y remisión de actuados en la forma y plazo previsto de tres días
- El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el
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- Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes
- 3
- Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine
- Consecuentemente los recursos de casación interpuestos al haber sido presentados en el plazo de ley,
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
