Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"
- El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el
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- Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes
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- Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine
- Consecuentemente los recursos de casación interpuestos al haber sido presentados en el plazo de ley,
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
